EXP. N.º 099-99-AA/TC

LIMA

CELSO NAZARIO SALDÍVAR RIVAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Celso Nazario Saldívar Rivas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y nueve, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Don Celso Nazario Saldívar Rivas interpone Acción de Amparo contra el Procurador Público del Ministerio Público a fin de que se declare no aplicable a su caso la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Ministerio Público N.° 431-97-SE-TP-CEMP, del ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, por considerar que vulnera sus derechos a un debido proceso y al trabajo.

 

El demandante sostiene que desempeña el cargo de Técnico en Abogacía II en la Decimosétima Fiscalía Provincial de Lima, y que mediante la cuestionada resolución se le incluye indebidamente en una lista de servidores que han de formar parte de la segunda etapa del programa de invitación al retiro voluntario con incentivos para el personal administrativo del Ministerio Público. Señala que dicho programa estaba dirigido solamente a los servidores de la Gerencia General del referido Ministerio, y agrega que no tiene ninguna medida disciplinaria, que ha cumplido a cabalidad con las funciones que se le han encomendado, que ha participado en diversos seminarios y cursos y que, en su caso, la intención ha sido retirarlo de la entidad. 

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que el demandante es un trabajador administrativo del Ministerio Público, sin importar para su calificación el lugar en que se desempeñaba, puesto que la única distinción funcional es la de magistrado y la de funcionario o trabajador administrativo; en consecuencia, su inclusión en la resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley y obedece a razones de racionalización de personal y no a intereses o animadversiones personales.         

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y tres, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que de autos se advierte que se ha incluido al demandante dentro de un proceso que tiende evidentemente a lograr que pierda su calidad de trabajador del Ministerio Público.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y nueve, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante, en su calidad de trabajador administrativo, pertenece al régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276 y, en consecuencia, al habérsele incluido en el programa de retiro voluntario con incentivos del personal administrativo, no se está violando ningún derecho constitucional. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

 

1.      Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que la pretensión del demandante se circunscribe a que se declare no aplicable a su caso la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Ministerio Público N.° 431-97-SE-TP-CEMP, que aprueba la relación del personal administrativo que será incluido en la segunda etapa del programa de invitación a retiro voluntario con incentivos. 

 

3.      Que el demandante sostiene que el referido programa estaba dirigido solamente a los servidores dependientes de la Gerencia General del Ministerio Público, no siendo éste su caso; sin embargo, el artículo 1° de la resolución cuestionada autoriza la ejecución de la segunda etapa del programa de invitación al retiro voluntario del personal administrativo, sin hacer distinción alguna sobre el área en que labore dicho personal, señalando, además, que esta segunda etapa se ejecutará bajo las mismas condiciones que la primera, la que fue autorizada por la Resolución Administrativa N.° 259-97-SE-TP-CEMP, que en su artículo 1° se refiere, de manera general, al personal administrativo perteneciente al régimen laboral del Decreto Ley N.° 276, situación dentro de la cual se encuentra el demandante.

 

4.      Que, por otro lado, se advierte que la resolución cuestionada en autos se ha expedido dentro del marco de la Ley N.° 26623, que declara en reorganización al Ministerio Público, el Reglamento de Organización y Funciones de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, aprobado mediante Resolución N.° 035-96-MP-FN-CEMP, y las leyes N.° 26695 y N.° 26738, que amplían la Ley N.° 26623, no habiendo acreditado el demandante, de manera fehaciente, la amenaza o violación de los derechos constitucionales que invoca.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y nueve, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

PB