EXP. N.º 100-99-AA/TC

LIMA

LIDIO SIXTO MARTICORENA GASPAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Lidio Sixto Marticorena Gaspar contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticuatro, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Don Lidio Sixto Marticorena Gaspar interpone Acción de Amparo contra la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 286-98-MP-CEMP, expedida por esta comisión con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

 

El demandante sostiene que fue destituido por el Consejo Nacional de la Magistratura del cargo de Fiscal Provincial Titular del Distrito Judicial de Lima, mediante la Resolución N.° 013-98-PCNM, del doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y que esta resolución, en vez de serle notificada por el mismo Consejo, le fue notificada mediante publicación en el diario oficial El Peruano, dispuesta por la resolución que cuestiona en el presente caso. Señala que esta circunstancia constituye una interferencia en el proceso que se le siguió, considerando, por este motivo, que se vulneran sus derechos a un debido proceso y de defensa.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que no hay transgresión de los derechos del demandante, toda vez que la resolución cuestionada se expidió con el fin de adecuar el procedimiento disciplinario a lo dispuesto por la Ley N.° 26933.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y tres, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que no se han vulnerado los derechos del demandante, por cuanto su proceso disciplinario se tramitó bajo lo dispuesto por la Ley N.° 26933.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veinticuatro, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que la parte demandada, en cumplimiento de lo dispuesto por la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N.° 26933, adecuó el trámite del proceso disciplinario, disponiendo la notificación pertinente, circunstancia que no constituye infracción alguna a los derechos invocados. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

 

1.      Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que la pretensión del demandante se circunscribe a que se deje sin efecto la Resolución N.° 286-98-MP-CEMP, expedida por la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que dispone hacer de conocimiento del demandante la Resolución N.° 013-98-PCNM.

 

3.      Que el demandante sostiene que esta última resolución le debió ser notificada por el mismo Consejo Nacional de la Magistratura, y no por la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público mediante la resolución que cuestiona en autos; sin embargo, la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N.° 26933, que regula las sanciones a los Magistrados del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aplicable al caso de autos, dispuso que todos los procesos en trámite seguidos contra miembros del Ministerio Público que se cursen ante esta entidad o el Consejo Nacional de la Magistratura, deberían remitirse, en la fecha, a las instancias correspondientes del Ministerio Público para adecuarse a los procedimientos establecidos en dicho dispositivo, habiéndose cumplido, posteriormente, y tal como correspondía, con poner en conocimiento del demandante la referida resolución; en consecuencia, no se advierte la amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante, habiendo actuado la entidad demandada en ejercicio de sus facultades y en cumplimiento de las funciones que la ley establece.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticuatro, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

PB