EXP. N.º 100-2000-AA/TC

LIMA

GLADIS RUIZ IMANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Gladis Ruiz Imano contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Irma Imano Racua de Reaño, en representación de doña Gladis Ruiz Imano, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con el objeto de que cese la violación del derecho constitucional al libre acceso y del goce de acciones de su representada.

 

La demandante afirma que con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la Oficina de Normalización Previsional emitió la Resolución N.° 003223-98/ONP-DC-20530, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de su poderdante de incorporación al régimen de pensiones a cargo del Estado regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y reconocimiento al derecho de cesantía, toda vez que ella ya venía gozando de pensión mensual durante más de siete años. Afirma que la resolución mencionada se sustenta en que su representada no ha acreditado haberse encontrado laborando en forma real, efectiva y remunerada, en la condición de empleada pública bajo el régimen de la actividad pública, al veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro y al veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve, conforme lo establece la norma de incorporación al régimen de pensiones a cargo del Estado. Señala que dicha afirmación es inexacta porque el derecho que se ha recortado le fue reconocido y otorgado por el propio Ministerio de Agricultura en mérito a un procedimiento oportunamente efectuado y que la ONP no se preocupó en solicitar la información necesaria argumentando que la recurrente no cumplía con los requisitos que exige el Decreto Ley N.º 20530 (laborar de manera real, efectiva y remunerada a febrero de mil novecientos setenta y cuatro y al veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve) pues la constancia de certificados de pagos de la Gerencia Subregional de Madre de Dios acredita que laboró desde enero de mil novecientos setenta y cuatro hasta el año de mil novecientos noventa y uno, inclusive. Manifiesta que resulta arbitrario el que se haya efectivizado la resolución cuestionada sin encontrarse consentida y que, a raíz del fenómeno de El Niño, la dependencia de su entidad empleadora, el Ministerio de Agricultura, fue objeto de atentados terroristas destruyendo así los archivos, circunstancia que no le permite acreditar totalmente el tiempo de servicios prestados para los períodos comprendidos entre los meses de marzo a diciembre de mil novecientos noventa y ocho y de enero a mayo de mil novecientos noventa y nueve. Manifiesta que no obstante ello, esa carencia resulta superable si se recurre a la documentación relativa al pago de beneficios sociales otorgados con motivo de su solicitud de cese, apreciándose de la Resolución Directoral-OPER, del catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno, expedida por el Ministerio de Agricultura que, en el rubro Años de Servicio, al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa se le reconocieron veinte años y nueve meses, lo cual –dice– acredita supletoriamente el derecho invocado.

 

La Oficina de Normalización Provisional propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo, niega y contradice la demanda afirmando que la demandante no es titular del derecho invocado porque no reunía los requisitos para ser declarada pensionista del Decreto Ley N.° 20530, toda vez que al veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, no tenía calidad de servidora pública ni estaba laborando para el Estado en la condición de nombrada o contratada puesto que su ingreso en la administración pública aconteció con posterioridad; señala que tampoco cumple el requisito consistente en encontrarse prestando labor efectiva a favor del Estado, al veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Afirma que la pretensión de la demandante debe tramitarse en una vía más lata. Solicita que se declare infundada o improcedente la demanda.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, por Resolución de fojas cincuenta y uno, su fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la demanda, por considerar que la pensión reconocida por la Resolución Directoral N.° 0343-91 es de carácter provisional, por lo que la Resolución cuestionada no vulneró derecho constitucional alguno.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fojas noventa, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que la pretensión de la demandante es el reconocimiento de su derecho a pensión de cesantía, no constituyendo la vía idónea para tal efecto la presente acción. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto del presente proceso constitucional de amparo es que el órgano jurisdiccional declare la no aplicación de la Resolución N.° 003223-98/ONP-DC-20530, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de incorporación al Régimen de Pensiones a cargo del Estado regulado por el Decreto Ley N.° 20530 y el reconocimiento al derecho de cesantía de doña Gladis Ruiz Imano.

 

2.      Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta, este Tribunal ha establecido que por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa.

 

3.      Que, de conformidad con el artículo 27º de la Ley N.° 25066, “[...] Los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de la dación del Decreto Ley N.° 20530, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado, establecido por dicho Decreto Ley, siempre que a la dación de la presente, se encuentren prestando servicio al Estado dentro de los alcances de la Ley N.° 11377 y el Decreto Legislativo N.° 276”. En consecuencia, de acuerdo con el dispositivo glosado, para que un servidor público pueda ser incorporado al citado régimen previsional, es requisito que el trabajador estuviera laborando al veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro y al veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

 

4.      Que, a este respecto, la Resolución cuya no aplicación se solicita, en su parte considerativa niega que doña Gladis Ruiz Imano haya cumplido tal requisito, siendo justamente ese el fundamento por el que deniega su petición de cesantía (octavo considerando); sin embargo, obran en autos documentos, como la Resolución Directoral N.° 0343-91 de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno (fojas ocho), por la que se le otorga pensión provisional de cesantía y se consigna como tiempo de servicios veinte años, diez meses y catorce días con efectividad al catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno; Resolución Directoral-OPER de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno (de fojas once a trece), por la que se determina el monto liquidatorio de la compensación por tiempo de servicios de doña Gladis Ruiz Imano, en la cual se consigna también veinte años nueve meses de servicio, al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa. Finalmente, obra en autos la constancia de certificados de pagos expedida por la Oficina Subregional de Madre de Dios, de fojas catorce, por la cual se acredita que doña Gladys Ruiz Ibano se encontraba laborando para el Estado en el mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, así como la que obra en autos a fojas veinticuatro, por la que se acredita que se encontraba igualmente en esa situación el mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

5.      Que, por consiguiente, teniendo a vista los medios probatorios antes señalados, ha quedado acreditado que doña Gladys Ruiz Imano, al veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro y al veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve se encontraba prestando servicios al Estado. En consecuencia, la denegación de la petición de incorporación de la demandante al régimen previsional de la Ley N.º 20530, resuelta por la resolución cuestionada es conculcatoria de su derecho a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y revocándola en el extremo que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a doña Gladis Ruiz Imano, la Resolución N.° 003223-98/ONP-DC-20530, dispone que la emplazada vuelva a calificar la solicitud de incorporación al régimen previsional de la Ley N.° 20530 y que, de inmediato, reanude el pago de su pensión provisional de cesantía, de la que venía gozando hasta antes de la expedición de la citada resolución. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

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