EXP. N.° 102-99-AA/TC

LIMA

RAÚL MARCELINO MARTÍNEZ CUEVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Marcelino Martínez Cueva contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiocho, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Raúl Marcelino Martínez Cueva interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando que se suspendan los efectos legales del Oficio N.° 2781-97-MTC/15.05 del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual se devuelve el Recurso de Apelación presentado el quince de diciembre de aquel año, interpuesto contra la Resolución Ministerial N.° 449-96-MTC/15.10, mediante la cual se declaró improcedente su Recurso de Reconsideración que presentó contra la resolución que dispuso su cese por causal de excedencia; así como que se le reponga en el puesto de trabajo de obrero que desempeñó en dicha entidad pública. Igualmente solicita que se deje sin efecto el Oficio N.° 081-98-MTC/15.05, a través del cual se le comunicó que con la citada resolución se dio por terminado el proceso administrativo, por cuanto su titular no se encuentra sometido a subordinación. Refiere que no se puso en su conocimiento sus calificaciones; que la evaluación no se ajusta a ley, por cuanto se le consignó un calificativo y un orden de mérito sin tener en cuenta el factor institucional, además de que se ha evaluado con una prueba igual a todos los trabajadores, sin tener en cuenta los diferentes niveles ocupacionales como profesionales, técnicos y auxiliares.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda manifestando que la resolución mediante la cual se cesó al demandante, entre otros trabajadores, ha sido expedida en aplicación del Decreto Ley N.° 26093, que facultó a su representada a realizar semestralmente programas de evaluación de su personal y a cesar al personal que no calificara en las mismas. Indica que mediante la Resolución Ministerial N.° 302-96-MTC/15.01 se aprobó el programa de evaluación y se constituyó la comisión correspondiente, y que el demandante no obtuvo la nota mínima aprobatoria, razón por la que fue cesado por causal de excedencia.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y ocho, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no calificó en el proceso de evaluación llevado a cabo por el ministerio demandado, en estricto cumplimiento de los dispositivos legales sobre la materia, por lo que éste se encontraba facultado para disponer su cese por causal de excedencia.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiocho, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que con la resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, quedó agotada la vía administrativa, por lo que hasta la fecha de interposición de la demanda, la acción había caducado. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se advierte de autos, el demandante fue cesado por causal de excedencia a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 publicada en el diario oficial El Peruano de fojas cinco de autos, su fecha cuatro de agosto de aquel año.
  2. Que, contra la resolución anteriormente citada, el demandante interpuso Recurso de Reconsideración de fojas nueve de autos, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución Ministerial N.° 449-96-MTC/15.10 de fojas treinta y uno, su fecha veintinueve de agosto del mismo año, quedando agotada la vía administrativa; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, ocurrida el cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la antes mencionada Ley, operando de esta manera la caducidad de la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiocho, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

AAM.