EXP. N.º 103-99-AA/TC

LIMA

CLAUDIO ROSALES ALVA

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, ocho de marzo de dos mil

 

VISTA:

 

La Acción de Amparo N.º 103-99-AA/TC, interpuesta por don Claudio Rosales Alva contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, la que por Resolución de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, fue declarada improcedente in limine por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, y confirmada por la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; y,

 

 ATENDIENDO A:

 

1.      Que don Claudio Rosales Alva interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) a fin de que se declare la no aplicación de la Resolución Directoral N.º 1866-DG-HN-ERM-IPSS-92 y la Resolución Directoral N.º 2220-DG-HNERM-92 y que se ordene la reposición a su centro de trabajo, así como que se ordene cancelarle sus haberes dejados de percibir desde la fecha de su cese hasta su reposición.

 

2.      Que, conforme se advierte de las resoluciones directorales N.os 1866 y 2173-DG-HN-ERM-IPSS-92, de fecha treinta de noviembre y veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, obrantes de fojas uno y veintitrés, el cese del demandante se produjo el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y se dispuso el pago de la indemnización extraordinaria respectivamente, no habiéndose interpuesto medio impugnatorio alguno contra dichas resoluciones.

 

3.      Que, en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, ya había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción. Asimismo, se debe tener en cuenta que cuando las acciones de garantía resultasen manifiestamente improcedentes por las causales señaladas en los artículos 6º y 37º de la Ley N.º 23506, el Juez puede rechazar de plano la acción incoada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y tres, su fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando el auto apelado declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                              

          

E.G.D