EXP. N.° 107-2000-AA/TC

LIMA

JULIA HERMELINDA RIVERA LUYANDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Julia Hermelinda Rivera Luyando, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Julia Hermelinda Rivera Luyando, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, representada por su Alcalde don Carlos Dargent Chamot, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 029-97-RASS, del diez de enero de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual fue cesada por causal de excedencia por no haber obtenido puntaje mínimo aprobatorio en la evaluación correspondiente al segundo semestre del año mil novecientos noventa y seis.

 

La demandante sostiene que era una servidora permanente y que la municipalidad demandada ha llevado a cabo el proceso de evaluación que le faculta la Ley N.° 26553, con una serie de irregularidades, habiéndose programado la evaluación correspondiente al primer semestre del año mil novecientos noventa y seis en el mes de octubre de dicho año, no dándose a conocer los resultados; luego, al mes y medio de haber efectuado dicha evaluación se convocó a los exámenes del segundo semestre del mismo año, la cual se ejecutó el veintiocho de diciembre del mencionado año. Asimismo, alega que de los cincuenta y seis trabajadores desaprobados sólo han sido declarados excedentes diecisiete, habiéndose discriminado para adoptar dicha decisión. Considera que se ha vulnerado, entre otros, su derecho constitucional al trabajo.

 

Admitida la demanda ésta es contestada por don Carlos Dargent Chamot, Alcalde de la Municipalidad demandada, el cual solicita que se la declare infundada, por cuanto señala que su representada ha actuado de acuerdo con las disposiciones de la Ley N.° 26553 y Decreto N.° Ley 26093, habiéndose adoptado todas las providencias necesarias para asegurar que el proceso de evaluación sea transparente y justo. Propone la excepción de caducidad.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en todos sus extremos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, para agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, así como para efectuar el cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la misma ley, los justiciables deben hacer uso del silencio administrativo negativo en aquellos casos en los cuales la administración no resuelva en el plazo de ley, después de haber interpuesto los recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, criterio que se condice con el carácter urgente de la Acción de Amparo.

 

2.                  Que, en el caso de autos, la demandante no estaba obligada a agotar la vía previa, por cuanto su cese se produjo antes de que la Resolución de Alcaldía N.° 029-97-RASS, publicada en el diario oficial El Peruano el doce de enero de mil novecientos noventa y siete, quedara consentida; además, en el artículo 2° de dicha resolución se precisó que el cese se haría efectivo al día siguiente de la publicación de dicha resolución; en consecuencia, es de aplicación el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

3.                  Que, sin embargo, para efectos del cómputo del plazo de caducidad debe tenerse en cuenta que la demandante interpuso el quince de enero de mil novecientos noventa y siete recurso de reconsideración contra la Resolución de Alcaldía N.° 029-97-RASS, que la cesó, y la municipalidad demandada, disponía de treinta días para resolverlo, plazo que concluyó el día veintiséis de febrero. Producido entonces el silencio administrativo negativo, es a partir del día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, que debe iniciarse el cómputo del plazo de los sesenta días hábiles previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 para interponer la Acción de Amparo, el mismo que concluyó el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete; en consecuencia, habiéndose presentado la demanda el día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, la Acción de Amparo no estaba habilitada, por haber operado la caducidad.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

NF.