EXP. N.° 109-2000-AA/TC

LIMA

ZACARÍAS ENRÍQUEZ TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinticinco días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Zacarías Enríquez Torres contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y dos, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Zacarías Enríquez Torres, con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), hoy EsSalud, solicitando que se declare no aplicable la Resolución N.° 296, del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que le deniega pensión de jubilación por no cumplir sesenta años de edad, y se le otorgue el beneficio que solicita, pues tiene sesenta y cuatro años de edad y más de treinta y seis años de aportaciones, y que se está vulnerando su derecho a la salud y a la vida al privársele del derecho fundamental de acceso a la seguridad social, establecido en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú.

 

            Los emplazados absuelven el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que según el artículo 80° del Decreto Ley N.° 19990 se produce la contingencia cuando el asegurado, teniendo derecho a pensión, cesa en sus labores para percibir dicho beneficio, que no es el caso del demandante; propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado Instituto Peruano de Seguridad Social.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento ochenta, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que el Instituto Peruano de Seguridad Social resolvió con documento de fojas seis, mediante Resolución N.° 296 del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, denegar su solicitud presentada sobre pensión de jubilación, y a partir de esa fecha tenía expedito su derecho para acudir a la vía procesal constitucional, y al haberlo hecho el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ha vencido el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, no habiendo demostrado haberse encontrado en aquella fecha en la imposibilidad de interponer la acción.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos setenta y dos, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por estimar que no se acredita en este proceso la violación a derecho de rango constitucional alguno del demandante y, en consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, así como sobre las excepciones propuestas de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, teniendo en cuenta las instrumentales que obran en autos, el petitorio del demandante se concreta a que se declare no aplicable la Resolución N.° 296, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que en copia certificada obra a fojas seis, que le deniega pensión de jubilación, y que las entidades demandadas le otorguen ese derecho  por tener sesenta y cuatro años y nueve meses de edad, y más de treinta y seis años de aportaciones.

 

2.      Que el demandante invoca también el mérito de la Resolución N.° 478-GZLMC-88; sin embargo, dicha instrumental no ha sido aportada en autos por ninguna de las entidades demandadas ni por el demandante, por lo que, no conociéndose su texto, no puede emitirse juicio alguno sobre ella.

 

3.      Que la recurrida, no obstante haber declarado improcedente la demanda, no se ha pronunciado sobre las excepciones propuestas por las demandadas, de falta de agotamiento de la vía administrativa promovida a fojas ciento veintinueve y de falta de legitimidad para obrar del demandado, a fojas ciento cincuenta y cinco, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11° de la Ley N.° 25398, este Tribunal debe proceder a su integración procesal.

 

4.      Que, al respecto, el Tribunal Constitucional tiene establecido que no resulta exigible el agotamiento de la vía previa, en el caso de pensiones, porque tienen carácter alimentario, y su tramitación puede convertir en irreparable la agresión constitucional, en aplicación del artículo 28° inciso 2) de la Ley N.° 23506; y, por otra parte, según el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967 modificado por la Ley N.° 26323, la Oficina de Normalización Previsional ha asumido desde el uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro la administración del Sistema Nacional de Pensiones, materia del Decreto Ley N.° 19990, por lo que procede la extromisión procesal del Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy EsSalud.

 

5.      Que, en cuanto al fondo de la pretensión, el Instituto Peruano de Seguridad Social, al tiempo de emitir la resolución impugnada de fojas seis, no consignó el número de años de aportaciones del demandante, y la Oficina de Normalización Previsional tampoco lo ha señalado después, no obstante que por ser la entidad administradora del Sistema Nacional de Pensiones tiene dentro de sus controles internos dicho dato fundamental a fin de otorgar la pensión de jubilación que solicita el demandante.  Ello, no obstante,  al tiempo de contestar la demanda, el fenecido Instituto Peruano de Seguridad Social, a fojas ciento sesenta y tres, manifiesta que el demandante, “[...] al momento de solicitar la pensión correspondiente al régimen  del Decreto Ley N.° 19990 contaba con cincuenta y ocho años de edad [...]”, y este último refiere en su escrito de demanda de fojas diez que tiene más de treinta años de aportaciones al referido Sistema, y a fojas veintidós vuelve a ratificar que trabajó y cotizó desde el año mil novecientos cincuenta y uno, o sea, por un espacio de treinta y seis años hasta mil novecientos ochenta y ocho, sin probanza ni contradicción alguna de parte de la Oficina de Normalización Previsional, requisitos estos que le darían lugar a una pensión de jubilación anticipada en aplicación del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

6.      Que, al no haberse otorgado la pensión de jubilación al demandante, no puede reponerse al estado anterior mediante la presente acción de garantía, ya que ésta no es la vía adecuada para la declaración de derechos, conforme a lo previsto por los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y dos, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; e integrándola declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar propuestas por el demandado Instituto Peruano de Seguridad Social. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

MF