EXP. N.° 0110-2000-AA/TC

LIMA

LUIS ANTONIO PONCE CIELO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Antonio Ponce Cielo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciocho, su fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Luis Antonio Ponce Cielo, suboficial de Segunda PNP, con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Ministro del Interior general EP José Villanueva Ruesta y el general PNP, Jefe de la VII-RPNP Fernado Gamero Febres, por haber emitido la Resolución Regional N.° 267-97-VII-RPNP/EM-R1-OR, del diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, que en forma injusta lo pasó a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria con el recorte de sus remuneraciones.

El demandante refiere, que la antes mencionada resolución lo sanciona por una imputación falsa de don Víctor Freddy Sánchez Muñoz, el cual manifestó haberle entregado una cantidad de dinero para asentar una denuncia falsa. Señala que la citada calumnia quedó al descubierto con la sentencia judicial expedida por la Segunda Sala Penal Corporativa para procesos ordinarios con reos en cárcel que lo absolvió declarándolo inocente de la comisión de los delitos falsamente imputados. Asimismo, agrega que a sus recursos de reconsideración y de apelación presentados contra el acto administrativo no se les dio trámite ni tampoco se le escuchó sus quejas al respecto.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú absuelve el trámite de contestación de la demanda proponiendo la excepción de caducidad, y solicita, a su vez, que la acción sea declarada improcedente o infundada, según sea el caso. Sostiene, además, que el demandante fue pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, en razón de haber incurrido en graves faltas contra la moral policial, sancionado en el Reglamento del Régimen Disciplinario PNP, ya que sin conocimiento de sus superiores asentó la denuncia N.° 784, en la sección de investigación de delitos y faltas de la Comisaría PNP Alfonso Ugarte, por asalto y robo de la suma de dos mil doscientos dólares americanos en agravio de don Víctor Freddy Sánchez Muñoz.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y seis, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar principalmente que el proceso administrativo disciplinario seguido al demandante fue dictado por un funcionario competente haciendo uso de las facultades que otorga la Ley; y que, asimismo, en todo caso el recurrente debe acudir ante la autoridad correspondiente para solicitar su reposición laboral y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento dieciocho, con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada por estimar que al demandante se le pasa a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria como consecuencia del proceso administrativo disciplinario al que fue sometido por inconducta funcional, y la comisión de graves faltas que afectan la moral policial; y que, además, la medida disciplinaria impuesta es independiente de la sanción penal que pudiera corresponderle al infractor. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se restituya a favor del demandante su condición de miembro activo SOT.2 de la Policía Nacional del Perú, ya que mediante Resolución Regional N.° 267-97-VII-RPNP/EM-R1-OR, de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, se le pasó a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria.
  2. Que es reiterada doctrina constitucional que la apreciación del plazo de caducidad de la acción es materia de legalidad ordinaria; y atendiendo que la parte demandada ha formulado en la presente controversia la excepción de caducidad, es pertinente resolver dicho extremo, verificando que la fecha de interposición del medio impugnativo de reconsideración contra la resolución objeto del amparo es del día veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, el mismo que no fue resuelto por la administración dentro del plazo de treinta días prescrito en el artículo 98° del Texto Único Ordenado de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, por lo que el día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete operó el silencio administrativo negativo, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el mismo que venció el día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho; en tal virtud, habiéndose presentado la demanda el día uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Acción de Amparo no se encontraba habilitada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciocho, su fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la excepción de caducidad, reformándola en este extremo declara FUNDADA la referida excepción, y la confirma en el extremo que confirmando la apelada declara improcedente la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

HG