EXP. N.º
111-99-AA/TC
LIMA
GLADYS ROSARIO VALQUI DAZA
En Lima, a los ocho días del mes de
marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por doña Gladys Rosario Valqui Daza contra la Resolución de la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha veintinueve de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Gladys Rosario Valqui Daza interpone Acción de Amparo contra el Gerente General
del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) por haber sido cesada
de su puesto de trabajo en forma arbitraria e ilegal, violándose sus derechos
constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, así como al debido
proceso administrativo. Solicita que se declare la no aplicación de la
Resolución de Gerencia Central N.º 0750-GCDP-IPSS-92, del treinta de noviembre
de mil novecientos noventa y dos, que
la cesa en su puesto de trabajo, así como la Resolución de Gerencia General N.º
240-GG-IPSS-98 y que se ordene el pago
de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se
produjo su cese, más intereses y el pago de costas y costos. Refiere que fue
cesada por la supuesta causal de racionalización al amparo del Decreto Ley N.º
25636, a pesar de que ella no estaba comprendida en dicho dispositivo de
racionalización, puesto que su línea de carrera en el escalafón único de los
trabajadores del fenecido IPSS era de auxiliar de servicios generales en la
Gerencia Central de Logística-Alta Dirección, expresando además que nunca se le
notificó en forma personal y por escrito la fecha del examen que debía
supuestamente rendir.
El
apoderado del entonces Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la
demanda, manifestando principalmente que la presente Acción de Amparo se
interpuso en junio de mil novecientos noventa y ocho contra la Resolución de
Gerencia Central N.º 750-GCPD-IPSS-92, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos
noventa y dos, es decir, casi cinco años después de la supuesta afectación,
excediendo largamente el plazo de caducidad establecido por el artículo 37º de
la Ley N.º 23506. Asimismo, que la Acción de Amparo no es la vía idónea para
discutir las pretensiones de la demandante, porque requieren probanza.
El
Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas noventa y nueve, con fecha veintidós de julio de mil
novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar
principalmente, que por Decreto Ley N.º 25636 se facultó a la demandada a
llevar a cabo un proceso de racionalización del personal administrativo,
dictándose para ello el respectivo reglamento; señalando la citada ley que el
personal que no se presentara o que no aprobara la evaluación, sería cesado por
causal de racionalización, siendo este el caso de la demandante, la misma que
fue cesada por no haberse presentado a la evaluación.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y cuatro, con
fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la
apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que
“para dilucidar la presente controversia es necesario hacer un deslinde
funcional respecto de las labores efectuadas por la demandante, y para ello se
necesita hacer un examen exhaustivo de diversas pruebas ya que por su parte el
Instituto Peruano de Seguridad Social” sostiene que la demandante no
desempeñaba labores de acción directa a la prestación del servicio de salud de
los pacientes, y no es una profesional de salud” por lo que se evidencia la
falta de necesidad de estación probatoria en este proceso constitucional para
dilucidar el asunto materia de litis, requiriéndose de una vía más lata para
dicho propósito. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario .
FUNDAMENTOS:
1.
Que es
conveniente precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, para
agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, así como para efectuar el cómputo del
plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la misma ley, los
justiciables, en aquellos casos en los cuales la administración no resuelve en
el plazo de ley, deben hacer uso del silencio administrativo negativo
inmediatamente después de vencido el referido plazo, criterio que se condice
con el carácter urgente de la Acción de Amparo.
2.
Que,
mediante Resolución de Gerencia Central N.º 0750-GCDP-IPSS-92, de fecha treinta
de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la demandante fue cesada por
causal de racionalización establecida por el Decreto Ley N.º 25636. Contra
dicha medida la demandante, en el tiempo y forma establecido por ley, interpuso
recurso de apelación, y vencido el plazo legal que tenía la administración para
resolver el mismo, operó el silencio administrativo negativo, razón por lo que a
la fecha de presentación de la demanda, esto es, el veintinueve de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, ya había vencido en exceso el plazo de sesenta días
hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha veintinueve
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial
El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.G.D.