EXP. N.º 111-99-AA/TC

LIMA

GLADYS ROSARIO VALQUI DAZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Gladys Rosario Valqui Daza contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Gladys Rosario Valqui Daza interpone Acción de Amparo contra el Gerente General del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) por haber sido cesada de su puesto de trabajo en forma arbitraria e ilegal, violándose sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, así como al debido proceso administrativo. Solicita que se declare la no aplicación de la Resolución de Gerencia Central N.º 0750-GCDP-IPSS-92, del treinta de noviembre de  mil novecientos noventa y dos, que la cesa en su puesto de trabajo, así como la Resolución de Gerencia General N.º 240-GG-IPSS-98  y que se ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo su cese, más intereses y el pago de costas y costos. Refiere que fue cesada por la supuesta causal de racionalización al amparo del Decreto Ley N.º 25636, a pesar de que ella no estaba comprendida en dicho dispositivo de racionalización, puesto que su línea de carrera en el escalafón único de los trabajadores del fenecido IPSS era de auxiliar de servicios generales en la Gerencia Central de Logística-Alta Dirección, expresando además que nunca se le notificó en forma personal y por escrito la fecha del examen que debía supuestamente rendir.

 

            El apoderado del entonces Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda, manifestando principalmente que la presente Acción de Amparo se interpuso en junio de mil novecientos noventa y ocho contra la Resolución de Gerencia Central N.º 750-GCPD-IPSS-92, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, es decir, casi cinco años después de la supuesta afectación, excediendo largamente el plazo de caducidad establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506. Asimismo, que la Acción de Amparo no es la vía idónea para discutir las pretensiones de la demandante, porque requieren probanza.

 

      El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y nueve, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente, que por Decreto Ley N.º 25636 se facultó a la demandada a llevar a cabo un proceso de racionalización del personal administrativo, dictándose para ello el respectivo reglamento; señalando la citada ley que el personal que no se presentara o que no aprobara la evaluación, sería cesado por causal de racionalización, siendo este el caso de la demandante, la misma que fue cesada por no haberse presentado a la evaluación.

 

       La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y cuatro, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que “para dilucidar la presente controversia es necesario hacer un deslinde funcional respecto de las labores efectuadas por la demandante, y para ello se necesita hacer un examen exhaustivo de diversas pruebas ya que por su parte el Instituto Peruano de Seguridad Social” sostiene que la demandante no desempeñaba labores de acción directa a la prestación del servicio de salud de los pacientes, y no es una profesional de salud” por lo que se evidencia la falta de necesidad de estación probatoria en este proceso constitucional para dilucidar el asunto materia de litis, requiriéndose de una vía más lata para dicho propósito. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario .

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, para agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, así como para efectuar el cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la misma ley, los justiciables, en aquellos casos en los cuales la administración no resuelve en el plazo de ley, deben hacer uso del silencio administrativo negativo inmediatamente después de vencido el referido plazo, criterio que se condice con el carácter urgente de la Acción de Amparo.

 

2.                  Que, mediante Resolución de Gerencia Central N.º 0750-GCDP-IPSS-92, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la demandante fue cesada por causal de racionalización establecida por el Decreto Ley N.º 25636. Contra dicha medida la demandante, en el tiempo y forma establecido por ley, interpuso recurso de apelación, y vencido el plazo legal que tenía la administración para resolver el mismo, operó el silencio administrativo negativo, razón por lo que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, ya había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y cuatro, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                               

 

 

 

 

E.G.D.