EXP. N.° 112-2000-AC/TC

LIMA

ROBERTA NORMA TIPULA MAMANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Roberta Norma Tipula Mamani contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Roberta Norma Tipula Mamani, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Breña, con el objeto de que se dé cumplimiento al Acta de Convenio Colectivo del año de mil novecientos noventa y tres, en el punto 3.5, en cuanto a la aplicación del Decreto de Alcaldía Municipal N.° 040 suscrito entre el Sindicato de Obreros Municipales de Breña y la Municipalidad Distrital de Breña.

 

La demandante señala que es hija de un ex servidor de la Municipalidad Distrital de Breña, quien laboró en calidad de obrero desde el veintiséis de marzo de mil novecientos sesenta y dos hasta el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que falleció, conforme al certificado de trabajo que adjunta; refiere la demandante que ingresó a laborar con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y ocupó la plaza que su padre dejó, laborando aproximadamente tres años y medio en aplicación al referido Decreto de Alcaldía Municipal N.º 040.

 

La Municipalidad Distrital de Breña contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por considerar que la demandante no ha  cumplido con agotar la vía administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento quince, con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda por considerar que la demandante no cumplió con agotar la vía previa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte  Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró infundada la demanda, por estimar que de la documentación que se adjunta se demuestra que se ha resuelto la pretensión que se propone hacer cumplir en esta sede, ya que por sentencia de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa ocho, en el proceso contencioso-administrativo laboral N.° 446-97-ACA se declaró infundada la acción, respecto de las Resoluciones de Alcaldía N.° 2332-97-DA/MDB y N.º 1578-97-DA/MDB que desestimaron la solicitud para ocupar la plaza vacante de obrero dejada por el fallecimiento de don Gregorio Tipula Tipula. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

2.      Que, en el presente caso, la demandante pretende que, mediante la presente acción, la municipalidad demandada le otorgue la plaza vacante de obrero, dejada por su señor padre don Gregorio Tipula Tipula, al haber fallecido, basando su pedido en la aplicación del Decreto de Alcaldía N.° 040, que en su punto dos resuelve que “En caso de fallecimiento del servidor municipal la última vacante que quede luego de producida la respectiva promoción previos los concursos respectivos, será ocupada preferentemente por el hijo del trabajador fallecido, siempre que reúna los requisitos de edad y capacidad necesarios para desempeñar el cargo”; ratificado por el Acta de Convenio Colectivo; vale decir, que la autoridad administrativa resuelva favorablemente su pedido, habiendo ya sido resuelto, lo cual desnaturaliza el objeto de esta acción de garantía.

 

3.      Que, del estudio de autos se desprende que la demandante solicitó a la Municipalidad Distrital de Breña en atención al Convenio Colectivo, ocupar la plaza vacante de su padre fallecido, a fojas veinte y veintiuno obran copias de las resoluciones de alcaldía N.° 1578-97/DA/MDB, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente su recurso de reconsideración; por lo que interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante Resolución de Alcaldía N.° 2332-97-DA/MDB del nueve de octubre del mismo año, declarando infundada la solicitud presentada por la demandante; por la cual la demandante accionó judicialmente mediante proceso contencioso-administrativo contra esta resolución, proceso que fue declarado infundado por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, denegando la ocupación de la plaza de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

I.R.