EXP. N.° 112-2000-AC/TC
LIMA
ROBERTA NORMA TIPULA MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Roberta Norma Tipula Mamani
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
sesenta, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró infundada la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Doña Roberta Norma Tipula Mamani, con fecha dos de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde
de la Municipalidad Distrital de Breña, con el objeto de que se dé cumplimiento
al Acta de Convenio Colectivo del año de mil novecientos noventa y tres, en el
punto 3.5, en cuanto a la aplicación del Decreto de Alcaldía Municipal N.° 040
suscrito entre el Sindicato de Obreros Municipales de Breña y la Municipalidad
Distrital de Breña.
La demandante señala que es hija de un ex servidor de la Municipalidad
Distrital de Breña, quien laboró en calidad de obrero desde el veintiséis de
marzo de mil novecientos sesenta y dos hasta el veintidós de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro, fecha en que falleció, conforme al certificado de
trabajo que adjunta; refiere la demandante que ingresó a laborar con fecha ocho
de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y ocupó la plaza que su padre
dejó, laborando aproximadamente tres años y medio en aplicación al referido
Decreto de Alcaldía Municipal N.º 040.
La Municipalidad Distrital de Breña contesta la demanda solicitando que
se la declare improcedente por considerar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas ciento quince, con fecha uno de julio de mil
novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda por considerar que
la demandante no cumplió con agotar la vía previa.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento sesenta, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa
y nueve, revocando la apelada declaró infundada la demanda, por estimar que de
la documentación que se adjunta se demuestra que se ha resuelto la pretensión
que se propone hacer cumplir en esta sede, ya que por sentencia de fecha
veintiuno de agosto de mil novecientos noventa ocho, en el proceso
contencioso-administrativo laboral N.° 446-97-ACA se declaró infundada la
acción, respecto de las Resoluciones de Alcaldía N.° 2332-97-DA/MDB y N.º
1578-97-DA/MDB que desestimaron la solicitud para ocupar la plaza vacante de
obrero dejada por el fallecimiento de don Gregorio Tipula Tipula. Contra esta
Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el
artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con
la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía
constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a
acatar una norma legal o un acto administrativo.
2. Que,
en el presente caso, la demandante pretende que, mediante la presente acción,
la municipalidad demandada le otorgue la plaza vacante de obrero, dejada por su
señor padre don Gregorio Tipula Tipula, al haber fallecido, basando su pedido
en la aplicación del Decreto de Alcaldía N.° 040, que en su punto dos resuelve
que “En caso de fallecimiento del servidor municipal la última vacante que
quede luego de producida la respectiva promoción previos los concursos
respectivos, será ocupada preferentemente por el hijo del trabajador fallecido,
siempre que reúna los requisitos de edad y capacidad necesarios para desempeñar
el cargo”; ratificado por el Acta de Convenio Colectivo; vale decir, que la
autoridad administrativa resuelva favorablemente su pedido, habiendo ya sido
resuelto, lo cual desnaturaliza el objeto de esta acción de garantía.
3. Que,
del estudio de autos se desprende que la demandante solicitó a la Municipalidad
Distrital de Breña en atención al Convenio Colectivo, ocupar la plaza vacante
de su padre fallecido, a fojas veinte y veintiuno obran copias de las
resoluciones de alcaldía N.° 1578-97/DA/MDB, de fecha diecisiete de julio de
mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente su recurso de
reconsideración; por lo que interpuso recurso de apelación, el mismo que fue
resuelto mediante Resolución de Alcaldía N.° 2332-97-DA/MDB del nueve de
octubre del mismo año, declarando infundada la solicitud presentada por la
demandante; por la cual la demandante accionó judicialmente mediante proceso
contencioso-administrativo contra esta resolución, proceso que fue declarado
infundado por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima,
denegando la ocupación de la plaza de la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta, su fecha treinta
de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada
declaró INFUNDADA la Acción de
Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.