EXP. N.º 113-99-AA/TC
LIMA
CONSUELO YOLANDA PRATO DE FRANCHI Y OTRA
ASUNTO:
Recurso de Casación entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Consuelo Yolanda Prato de Franchi y doña Carmen Alicia Gonzáles Sánchez de Ponce contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró concluido el presente proceso.
ANTECEDENTES:
Doña Consuelo Yolanda Prato de Franchi y doña Carmen Alicia Gonzáles Sánchez de Ponce interponen Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que, reponiéndose las cosas al estado anterior al de dictarse la Resolución Ministerial N.° 504-97-IN-010102000000, se declare la no aplicación de ésta a sus casos concretos, restituyéndoseles los derechos que les corresponden, y se les reintegre el importe de lo indebidamente dejado de percibir desde el momento de la afectación de sus derechos.
Sostienen las demandantes que siendo aún estudiantes de medicina, ingresaron a la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, donde una vez culminada su carrera se asimilaron, expidiéndose para estos efectos las correspondientes resoluciones supremas, y que por Decreto Ley N.° 18072, de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, se dispuso, de manera discriminatoria, su pase a la condición de personal civil de carrera. Sin embargo, la Ley N.° 24173, del quince de junio de mil novecientos ochenta y cinco, eliminó esta desigualdad, reincorporándolas al escalafón policial, reconociéndoles expresamente el tiempo durante el cual fueron pasadas a la condición de personal civil, efectivizándose estas reincorporaciones a través de resoluciones supremas. Pero, mediante la Resolución Ministerial N.° 504-97-IN-010102000000, publicada el cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, expedida basándose en el Decreto de Urgencia N.° 029-97, se aprobó la relación nominal del personal de sanidad de la Policía Nacional del Perú, la cual les asigna nuevas categorías, condiciones y niveles, modificando su status policial al considerarlas personal civil de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú.
El Procurador Público de la Policía Nacional del
Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de
caducidad, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o
infundada, por considerar, entre otros fundamentos, que la Resolución
Ministerial N.º 504-97-IN-010102000000 es un dispositivo legal de carácter
administrativo que complementa y ejecuta lo dispuesto en las normas
sustantivas, como son el Decreto Legislativo N.º 817 y el Decreto de Urgencia
N.º 029-97, y porque no procede la Acción de Amparo contra los decretos de
urgencia.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y ocho, con fecha
diecinueve de junio mil novecientos noventa y ocho, declaró concluido el
proceso, por considerar que la pretensión se ha sustraído del ámbito
jurisdiccional y el conflicto de intereses ha dejado de ser un caso
justiciable, de conformidad con el artículo 321° del Código Procesal Civil,
toda vez que la resolución cuestionada es una consecuencia del Decreto de
Urgencia N.° 029-97, el que ha sido derogado por la Ley N.° 26959.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento catorce, con fecha dieciocho de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, confirmó la resolución apelada, por los mismos
fundamentos. Contra esta resolución, las demandantes interponen Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo de caducidad, toda vez que éste
debe computarse a partir del momento en que se produjo la afectación, de
conformidad con el artículo 26° de la Ley N.° 25398.
2.
Que
la excepción de falta de agotamiento de la vía previa en el presente caso y a
tenor del artículo 37º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Decreto
Legislativo N.º 560, la Resolución Ministerial es la última instancia
administrativa, salvo en los casos que la ley exiga Resolución Suprema, motivo
por el cual la vía previa no es exigible en el caso de autos.
3.
Que
el artículo 1° de la Ley N.º 24173 restituyó en el Escalafón de Oficiales de
Servicios al personal profesional femenino de las Ciencias Médicas y otros
profesionales, que a mérito del Decreto Ley N.° 18072 fueron pasados a la
condición de empleados civiles de carrera.
4.
Que,
mediante las copias de las resoluciones supremas de fojas cuatro y cinco, de
las boletas de pago de fojas doce a catorce, de los carnés de identidad
personal de fojas dos y tres, y a partir de los demás documentos que obran en
autos aportados por las demandantes, se acredita su condición en el escalafón
policial, habiéndoseles otorgado el grado de coronel.
5.
Que,
a través de la cuestionada Resolución Ministerial N.º 0504-97-IN-010102000000,
de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, publicada el cuatro
de junio del mismo año, se aprobó la relación nominal del personal de la
Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías,
condiciones y niveles; otorgándose a las demandantes el nivel de servidores
públicos administrativos, y desconociéndose su condición de coroneles;
situación que este Tribunal considera que afecta el status laboral,
remunerativo y pensionario de las demandantes, máxime si, como se constata,
para tomar esta decisión no se realizó ningún proceso administrativo previo en
el cual hubieran tenido la oportunidad de ser oídas y poder ejercer su derecho
de defensa.
6.
Que
la resolución cuestionada fue expedida fuera de todos los términos que señala
la ley para la modificación o nulidad de una resolución administrativa; en todo
caso, el demandado debió haber acudido al Poder Judicial a fin de solicitar, en
vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo en
cuestión, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26960, y en
concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que
establece que los derechos correspondientes a los grados y honores, las
remuneraciones y las pensiones propios de la jerarquía de oficiales de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus
titulares por sentencia judicial.
7.
Que, en relación al extremo del petitorio
referido al reintegro
de lo indebidamente dejado de percibir, éste importe deberá ser determinado en
la vía judicial correspondiente, toda vez que la presenta acción de garantía
carece de estación probatoria, de conformidad con lo prescrito por el artículo
13° de la Ley N.° 25398, de Hábeas Corpus y Amparo, dejándose a salvo el derecho
de las demandantes para hacerlo valer conforme a ley.
8.
Que,
cabe puntualizar, en cualquier caso, que tras haberse acreditado la vulneración
de derechos invocados, aunque no así la actitud o intención dolosa de parte del
demandado, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró concluido el proceso; y, reformándola, declara infundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa y FUNDADA la Acción de Amparo en el extremo referido a la no aplicación de la Resolución Ministerial N.º 0504-97-IN-010102000000 a doña Consuelo Yolanda Prato de Franchi y doña Carmen Alicia Gonzáles Sánchez de Ponce, e IMPROCEDENTE en el extremo referido al reintegro de los importes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
PBU