EXP. N.° 113-2000-AA/TC

LIMA

MANUEL CRUZ ZÁRATE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los dos días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Cruz Zárate contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cuatro, su fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Manuel Cruz Zárate, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 5910-97-ONP/DC de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete.

 

El demandante alega que se ha aplicado en forma retroactiva e ilegal del Decreto Ley N.° 25967, por lo que solicita que se ordene a la demandada califique su solicitud de pensión y fije su pensión de cesantía de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990 y se le restituya los derechos inherentes a dicho régimen pensionario. Manifiesta que reuniendo los requisitos que exigía el Decreto Ley precitado solicitó su pensión de jubilación con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y uno, fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967. Agrega que la entidad demandada ha vulnerado el principio constitucional de la no aplicación retroactiva de las normas.

 

El apoderado legal de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, y manifiesta que la ineficacia de la resolución que se cuestiona debe ser obtenida a través de la acción contencioso-administrativa o, caso contrario, a través de la demanda de impugnación de resolución administrativa, y no debió acudir a la Acción de Amparo, que es un mecanismo de naturaleza residual y extraordinario, a la cual se recurre cuando no exista otro procedimiento judicial para lograr el propósito del demandante, por lo que considera que la presente vía no es la idónea para la defensa de sus derechos supuestamente vulnerados. Indica que mediante la Resolución Administrativa N.° 5910-97-ONP/DC se le otorgó al demandante su pensión de jubilación, contra la cual no se ha interpuesto recurso impugnativo alguno, por lo que no se ha cumplido con agotar la vía previa.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintitrés, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante, a la fecha de presentación de su solicitud de pensión de jubilación, no reunía el requisito de la edad que para tal efecto exigía el Decreto Ley N.° 19990.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y cuatro, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que si bien el demandante cumplió con aportar al Sistema Nacional de Pensiones durante veintiocho años, no reunía el requisito de edad mínima, toda vez que a la fecha de su cese laboral tenía cincuenta y nueve años de edad. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, concordante con el artículo 200º inciso 2) de la Constitución Política del Estado es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.   Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se declare la no aplicación de la Resolución N.º 5910-97-ONP/DC y se ordene a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.

 

3.   Que, mediante la Resolución N.º 5910-97-ONP/DC del doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, se otorgó al demandante su pensión de cesantía; en consecuencia, adviertiéndose que la pretensión del demandante se refiere a que se le reconozca un mejor derecho pensionario, para cuyo fin el presente proceso constitucional –que de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria– no resulta idóneo, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios, que las partes deben aportar según convenga a su derecho en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.

4.   Que, en consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante, por acción u omisión, de actos de cumplimiento obligatorio.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cuatro, su fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.