EXP. N.° 114-99AA/TC

LIMA

LUIS GILBERTO HINOSTROZA SEMINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los ocho días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

           

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Gilberto Hinostroza Semino contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Luis Gilberto Hinostroza Semino, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su Alcalde, don Alberto Manuel Andrade Carmona, manifestando haber sido despedido intempestivamente el veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, en base a la Resolución de Alcaldía N.° 929, del nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, sin observar el procedimiento establecido por  ley,  por lo que considera que dicho despido es nulo y solicita que se le reponga en sus labores habituales, así como el pago de sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Ernesto Blume Fortini, representante de la demandada, el que la niega y contradice y propone la excepción de caducidad. Manifiesta que el demandante incurrió en faltas de carácter disciplinario tipificadas en el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276 y que fue destituido previo proceso administrativo disciplinario en el cual se le brindó oportunidad para el pleno ejercicio de su derecho de defensa.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando improcedente la excepción de caducidad e improcedente la demanda, al considerar que la afectación es continuada, por lo que el cómputo del plazo de caducidad debe efectuarse desde la última fecha en que se realizó la agresión. Asimismo, considera que la demandada ha actuado de acuerdo con las facultades que le otorga la Constitución Política del Estado y la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y uno, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada en todos sus extremos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, para agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, así como para efectuar el cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la misma ley, los justiciables deben hacer uso del silencio administrativo negativo en aquellos casos en los cuales la administración no resuelve en el plazo de ley, después de haber interpuesto los recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, criterio que se condice con el carácter urgente de la Acción de Amparo.

 

2.                  Que, en el caso de autos, el demandante no estaba obligado a agotar la vía previa, en tanto que su despido se produjo antes de que la Resolución de Alcaldía N.° 929, del nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, quedara consentida, siendo de aplicación el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

3.                  Que, sin embargo, para efectos del cómputo del plazo de caducidad, debe tenerse en cuenta que el demandante interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Alcaldía N.° 929 que lo destituyó, recurso que ingresó a la municipalidad demandada el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, la cual disponía de treinta días para resolverlo, plazo que concluyó el día quince de agosto de ese mismo año. Producido entonces el silencio administrativo negativo, es a partir del día dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis que debe iniciarse el cómputo del plazo de los sesenta días hábiles previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 para interponer la Acción de Amparo, el mismo que concluyó el doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis; en consecuencia, habiéndose presentado la demanda el día once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la Acción de Amparo no estaba habilitada, por haber operado la caducidad.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y uno, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la excepción de caducidad, reformándola en este extremo declara fundada dicha excepción y CONFIRMÁNDOLA en la parte que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF.