EXP. N.° 114-99AA/TC
LIMA
LUIS GILBERTO HINOSTROZA SEMINO
En Lima, a los ocho días del mes de
marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Luis Gilberto Hinostroza Semino contra la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Luis Gilberto Hinostroza Semino,
con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de
Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su
Alcalde, don Alberto Manuel Andrade Carmona, manifestando haber sido despedido
intempestivamente el veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, en base
a la Resolución de Alcaldía N.° 929, del nueve de mayo de mil novecientos
noventa y seis, sin observar el procedimiento establecido por ley,
por lo que considera que dicho despido es nulo y solicita que se le
reponga en sus labores habituales, así como el pago de sus remuneraciones y
demás beneficios dejados de percibir.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por don Ernesto Blume Fortini, representante de
la demandada, el que la niega y contradice y propone la excepción de caducidad.
Manifiesta que el demandante incurrió en faltas de carácter disciplinario
tipificadas en el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276 y que fue
destituido previo proceso administrativo disciplinario en el cual se le brindó
oportunidad para el pleno ejercicio de su derecho de defensa.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, expide
resolución declarando improcedente la excepción de caducidad e improcedente la
demanda, al considerar que la afectación es continuada, por lo que el cómputo
del plazo de caducidad debe efectuarse desde la última fecha en que se realizó
la agresión. Asimismo, considera que la demandada ha actuado de acuerdo con las
facultades que le otorga la Constitución Política del Estado y la Ley N.°
23853, Orgánica de Municipalidades.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y uno, con fecha veinte de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada en todos sus
extremos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que es
conveniente precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, para
agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, así como para efectuar el cómputo del
plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la misma ley, los justiciables
deben hacer uso del silencio administrativo negativo en aquellos casos en los
cuales la administración no resuelve en el plazo de ley, después de haber
interpuesto los recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales
de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por
Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, criterio que se condice con el carácter urgente
de la Acción de Amparo.
2.
Que,
en el caso de autos, el demandante no estaba obligado a agotar la vía previa,
en tanto que su despido se produjo antes de que la Resolución de Alcaldía N.°
929, del nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, quedara consentida,
siendo de aplicación el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
3.
Que,
sin embargo, para efectos del cómputo del plazo de caducidad, debe tenerse en
cuenta que el demandante interpuso Recurso de Reconsideración contra la
Resolución de Alcaldía N.° 929 que lo destituyó, recurso que ingresó a la
municipalidad demandada el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, la
cual disponía de treinta días para resolverlo, plazo que concluyó el día quince
de agosto de ese mismo año. Producido entonces el silencio administrativo
negativo, es a partir del día dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y
seis que debe iniciarse el cómputo del plazo de los sesenta días hábiles
previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 para interponer la Acción de
Amparo, el mismo que concluyó el doce de noviembre de mil novecientos noventa y
seis; en consecuencia, habiéndose presentado la demanda el día once de mayo de
mil novecientos noventa y ocho, la Acción de Amparo no estaba habilitada, por
haber operado la caducidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y uno, su fecha veinte de noviembre
de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró
improcedente la excepción de
caducidad, reformándola en este extremo declara fundada dicha excepción y CONFIRMÁNDOLA en la parte que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF.