EXP. N.º 115-99-AA/TC

LIMA

GRIFOS IBERIA S. A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los ocho días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Grifos Iberia Sociedad Anónima contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Grifos Iberia S.A., representada por don Pedro Julio Martínez Carlevarino, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Breña, a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución de Alcaldía N.° 165-97-DA/MDB, de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, que dispone la anulación del Certificado de Autorización de Funcionamiento N.° 4777 y el cierre de su surtidor de gasolina, por considerar que se han transgredido sus derechos a un debido proceso, a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.

El demandante señala que la municipalidad demandada, mediante la resolución cuestionada, dispuso la anulación de su autorización municipal de funcionamiento para el giro de surtidor de gasolina, sin habérsele notificado previamente el cuestionamiento de la validez de dicha licencia, a fin de poder sustentar su posición. Asimismo, señala que tomó conocimiento de esta decisión mediante el Oficio N.° 081-96-EM-DGH/DFH de la Dirección General de Hidrocarburos, de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete, en el que se le comunica que se ha determinado dejar sin efecto su inscripción en el registro de dicha Dirección en virtud de un oficio remitido a esta dependencia por la municipalidad demandada, y agrega que esta situación le causa perjuicio, por cuanto se le impide seguir operando como una estación de servicios y venta de combustible.

La municipalidad demandada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que no se ha cumplido con agotar la vía previa y porque la resolución cuestionada se encuentra arreglada a ley, habiendo constatado tanto la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad mencionada como la División de Defensa Civil y la Dirección General de Tránsito de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que el funcionamiento del referido grifo incumplía la normatividad legal sobre la materia y representaba un serio peligro en la zona.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos diez, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que la municipalidad demandada ha expedido la resolución cuestionada en el ejercicio de las facultades que las leyes de la materia le confieren.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos setenta, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que las medidas de fiscalización y control son actos que corresponden al ejercicio regular de las funciones de la entidad demandada, por lo que la resolución cuestionada se ha expedido en ejercicio de las mismas. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el demandante interpone la presente acción de garantía a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución de Alcaldía N.° 165-97-DA/MDB, de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, que dispone la anulación del Certificado de Autorización de Funcionamiento N.° 4777 y el cierre de su surtidor de gasolina.
  2. Que el artículo 122º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, dispone que los actos administrativos municipales que den lugar a reclamaciones individuales, se rigen por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
  3. Que el artículo 100° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, aplicable al presente caso, estableció que la vía administrativa queda agotada con la resolución expedida en segunda instancia, vale decir, al resolver el recurso de apelación, en tanto que el artículo 27° de la Ley N.° 23506 señala que sólo procede la Acción de Amparo cuando se haya agotado la vía previa.
  4. Que, conforme se advierte de autos, contra la resolución que se cuestiona el demandante interpuso solamente recurso de reconsideración, no así recurso de apelación; en consecuencia, no se cumplió con agotar la vía previa, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

PB