EXP. N.° 116-2000-AA/TC

ICA

TRANSPORTES GENERALES Y TURISMO ICA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la empresa de Transportes Generales y Turismo Ica S.A., representada por don Efraín Pablo Gavilán Palomino, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos cincuenta y nueve, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La empresa de Transportes Generales y Turismo Ica S.A., representada por su director gerente, don Efraín Pablo Gavilán Palomino, con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 093-99-MPI de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que dispuso declarar: 1) Fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa de Transportes El Chasqui S.A., y 2) Se autorizó tanto a la empresa de Transportes Generales y Turismo Ica S.A. como a la empresa de transportes El Chasqui para seguir operando en las rutas que venían transitando antes de la dación de la Resolución de Alcaldía N.° 2158-99-AMPI, hasta que se expidan las renovaciones de concesiones a las dos empresas de acuerdo con los estudios técnicos de factibilidad; asimismo, solicita la anulación de las papeletas de infracción al reglamento de tránsito impuestas a sus unidades vehiculares.

La empresa de Transportes Generales y Turismo de Ica S.A. señala que la concesión de rutas estuvo autorizada mediante Resolución de Alcaldía N.° 670-94-AMPI, por la cual se asigna la circulación por las calles Amazonas, Arequipa, Moquegua e Independencia, entre otras, habiendo sido clausurada la primera y las demás invertidas en cuanto a su sentido de circulación; que por Decreto de Alcaldía N.° 012-97-AMPI, de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, se modifica el sentido del tránsito de vehículos de diversas calles de la ciudad de Ica, con la opinión favorable de la Comisión de Transportes y Circulación Vial y la Oficina de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Ica. Refiere que la empresa de Transportes El Chasqui S.A. solicitó la renovación de la concesión de rutas, haciendo referencia a que, con respecto a las alteraciones de algunas vías, ellos se veían obligados a modificar sus recorridos, y que del resultado de los estudios de la Dirección de Transportes y Circulación Vial de la Municipalidad Provincial de Ica, mediante Resolución de Alcaldía N.° 670-94-AMPI, se modifica y amplia la ruta otorgada a ella mediante la Resolución de Alcaldía N.° 2158-98-AMPI de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; la empresa de Transportes El Chasqui interpuso recurso de reconsideración del cual no se les corrió traslado, de esta manera limita su derecho de defensa, acusando una superposición de ruta, por lo que la municipalidad demandada, sin tener en cuenta el informe legal, se limitó a dejar sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 2158-98-AMPI, la que continúa con la vigencia de la Resolución N.° 670-94-AMPI, según la cual resulta inejecutable transitar por las vías antes señaladas.

La apoderada de la Municipalidad Provincial de Ica contestó la demanda solicitando que se la declare infundada proponiendo la excepción de caducidad. Señala que por Resolución de Alcaldía N.° 093-99-AMPI, con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y notificada a la empresa demandante desde el once de marzo del mismo año, hasta la interposición de la demanda, habían transcurrido cinco meses, es decir, la empresa demandante no ha cumplido con interponer la Acción de Amparo dentro del término establecido en la ley.

El Tercer Juzgado Civil de Ica, a fojas ciento veintinueve, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de caducidad y fundada la demanda, por considerar que la demandante interpuso recurso de reconsideración habiéndose acogido al principio del silencio administrativo, por lo que la acción no se encontraba caduca; que la demandada expide la Resolución N.° 093-99-AMPI, de fecha ocho de marzo de mil novecienos noventa y nueve, en la misma que, si bien es cierto se consigna en su parte considerativa que existe una superposición de rutas, ello no es debido a la responsabilidad de la demandante (sic), que dispone autorizar a las empresas a seguir operando en las rutas que venían haciendo antes de la dación de la Resolución de Alcaldía N.° 2058-99-AMPI hasta que se expida las renovaciones de concesiones a ambas empresas de acuerdo con los estudios técnicos de factibilidad; en consecuencia, no es ejecutable el contenido de la mencionada resolución de alcaldía.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas doscientos cincuenta y nueve, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que la empresa demandante circula con sus unidades prestando servicio a todos los usuarios del lugar; que, en consecuencia, si la demandada hubiera cancelado la concesión de ruta, en ese caso sí estaría afectando el derecho constitucional de la demandante, sin tomar en cuenta que la demandante no está cumpliendo con el recorrido por las rutas autorizadas, sino que está transitando por otras calles para las que no está autorizada a hacerlo, haciendo presente que la Resolución de Alcaldía N.° 2158-98-AMPI es una modificatoria de la Resolución de Alcaldía N.° 670-94-AMPI, mediante la cual se le otorgó a la demandante concesión de rutas, pero con la modificatoria se estaría afectando la concesión de ruta de la empresa de Transportes El Chasqui S.A., es por ello que esta empresa recurrió interponiendo recurso de reconsideración. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto del presente proceso constitucional es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 093-99-MPI, de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que dispuso: 1) Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa de transportes El Chasqui Sociedad Anónima; y 2) Se autorizó a la empresa de Transportes Generales y Turismo Ica S.A. como a la empresa de Transportes El Chasqui, a seguir operando en las rutas que venían transitando antes de la dación de la Resolución de Alcaldía N.° 2158-98-AMPI, hasta que se expidan las renovaciones de concesiones a las dos empresas de acuerdo con los estudios técnicos de factibilidad; asimismo, solicita la anulación de las papeletas de infracción al reglamento de tránsito impuestas a sus vehículos.
  2. Que, de la resolución cuestionada se desprende que la empresa demandante sigue circulando con sus unidades prestando servicios a los usuarios de la ciudad de Ica, de lo que se puede observar que la municipalidad demandada no ha cancelado la concesión de la ruta a la demandante, sino, más bien, ésta no está cumpliendo con el recorrido por la ruta autorizada, tomando otra ruta, motivo por el cual se le sancionó con las papeletas de infracción al reglamento de tránsito.
  3. Que la cuestión controvertida en la presente acción se circunscribe a establecer la prioridad de la concesión de servicios de transportes de pasajeros y de acuerdo con la ruta que se hubiere prefijado en su oportunidad; en consecuencia, en el presente caso, siendo necesaria tanto la actuación de medios probatorios como que se efectúen los estudios e informes técnicos de la Comisión de Transportes y Circulación Vial, no obrando en autos éstos, la Acción de Amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia por tratarse de un proceso de naturaleza especial y sumarísima en donde no existe etapa probatoria, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos cincuenta y nueve, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

I.R.