EXP. N.° 117-2000-AA/TC

HUAURA

ASOCIACIÓN DE POBLADORES HUMAYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Pobladores Humaya y el Presidente del Comité de Defensa de los intereses de Humaya y Anexos contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha seis de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Julio Salazar Fernández y doña María Rosa Núñez Cano, en su calidad de Presidente de la Asociación de Pobladores Humaya y Presidente del Comité de Defensa de los Intereses de Humaya y Anexos, respectivamente, con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interponen Acción de Amparo contra el Pleno del Concejo Provincial de Huaura-Huacho, para que se deje sin efecto la Resolución del Concejo Provincial N.° 019-99, aprobado en Sesión Extraordinaria el diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por violarse el derecho constitucional que tiene el ciudadano a elegir y ser elegido, al haber declarado nula la Resolución de Alcaldía Provincial N.° 790-98, aprobada por Resolución de Concejo N.° 024-98, por medio de la cual se reconoce a las nuevas autoridades municipales del Concejo Menor de Humaya para el período 1999-2002.

 

            Los demandantes refieren que desde el seis de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, se constituyó la Asociación de Propietarios y Pobladores de Humaya, la misma que tenía por objeto velar por el bienestar, unión y progreso de los pobladores, entre otros objetivos contenidos en la escritura pública de constitución de la referida asociación, reconociéndose a ésta, posteriormente, como Centro Poblado Menor Municipalidad Delegada de Humaya, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 5° de la Ley N.° 23853, reconocimiento materializado desde el dos de enero de mil novecientos noventa y dos, cuando se expide el Acuerdo de Concejo N.° 004 expedido por la Municipalidad Provincial de Huaura. Señala que desde el año mil novecientos sesenta y cuatro, el pueblo de Humaya elige a sus autoridades, habiendo realizado como Centro Poblado Menor cuatro procesos eleccionarios, para los períodos 1992-1993, 1993-1995, 1995-1998 y 1998-2002, nombrando previamente un Comité Electoral reconocido por la Municipalidad Distrital de Huaura y por la Municipalidad Provincial de Huaura, elaborándose los padrones y el acta de escrutinio.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por el apoderado de la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho, don Walter Checa Carlín, quien la niega y contradice en todos sus extremos, solicitando que se declare improcedente, en razón a que el artículo 124° inciso 3) de la Ley Orgánica de Municipalidades establece la acción de contradicción o impugnación judicial contra los acuerdos del concejo, y que la Resolución de Alcaldía N.° 790-98 fue anulada por el Acuerdo de Concejo Provincial N.° 019-99 al haberse dictado contraviniendo normas que son de orden público y de estricto cumplimiento, pues esta resolución de alcaldía fue declarada nula porque no fue aprobada en sesión de Concejo, pues de ser así, se hubiese emitido una resolución de Concejo y no una Resolución de Alcaldía. Finaliza señalando que es falso que la Resolución de Alcaldía N.° 790-98 hubiese sido ratificada por el Pleno del Concejo, pues nunca se celebró la sesión extraordinaria de Concejo, resultando la copia de la Resolución de Concejo Provincial N.° 024-98 un documento falso, por lo que formula tacha a esta última.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huaral, a fojas noventa y ocho, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la tacha, por considerar que con la copia certificada por la municipalidad se acredita la autenticidad y veracidad de la Resolución N.° 024-98, manteniendo su plena vigencia y efectos y fundada la demanda en razón a que el proceso eleccionario se realizó bajo el sistema del voto popular, elevándose los resultados a la Municipalidad Distrital de Huaura, expidiéndose la Resolución de Alcaldía N.° 499-98-A-MDH, mediante la cual se aprueba el informe del proceso electoral para el período 1999-2000, disponiéndose la remisión de todo lo actuado a la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho y que, con Resolución N.° 790-98, las autoridades del Concejo Municipal Delegado de Humaya han sido reconocidas por dicho Concejo Provincial, resolución ratificada mediante Acuerdo de Concejo N.° 024-98.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento cuarenta y tres, con fecha seis de enero de dos mil, revocó la sentencia apelada y reformándola la declaró improcedente, principalmente porque siendo necesario dilucidar la autenticidad de la Resolución del Concejo Provincial N.° 024-98, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, esta acción de garantía no resulta la vía idónea, por carecer de etapa probatoria. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que la Constitución Política del Estado en su artículo 191° establece que las municipalidades provinciales y distritales y las delegadas conforme a ley son los órganos de gobierno local, y tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

 

2.                  Que, como lo señala el inciso 4) del artículo 4° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades –además de la capital de la República, de las capitales de provincia y las de distrito– existen municipalidades en los pueblos, centros poblados, caseríos, comunidades campesinas y nativas que el Concejo Municipal Provincial determina y cuya denominación es "Municipalidad Delegada de Centro Poblado...Menor". Asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 20° de la mencionada ley, el Alcalde y los Regidores de estas municipalidades son elegidos por el concejo provincial de las ternas que proponga para cada cargo el concejo distrital respectivo.

 

3.                  Que, a través del presente proceso constitucional, la demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución de Concejo Provincial N.° 019-99, de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró nula la Resolución de Alcaldía N.° 790-98 que reconoce a las nuevas autoridades municipales del Concejo Menor de Humaya para el período 1999-2002.

 

4.                  Que, contra la Resolución de Concejo Provincial N.° 019-99 expedida por la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho, no procede interponer en la vía administrativa ningún recurso impugnativo, en razón de haber sido aprobada en sesión extraordinaria el diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve y haber dejado sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 790-98.

 

5.                  Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, “los conflictos internos de las Municipalidades Provinciales y los que surjan entre ellas y otras Municipalidades o autoridades de la misma u otra provincia son dirimidas en primera instancia por la Corte Superior del respectivo Distrito Judicial”; en consecuencia, la Acción de Amparo no es la vía idónea para dilucidar la materia controvertida en la presente causa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha seis de enero de dos mil, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO         

 

MVV