Exp. N.° 118-2000-AA/TC

LIMA

WILIAM VÁsQUEZ RUIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don William Vásquez Ruiz contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, de fojas cuatrocientos tres, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don William Vásquez Ruiz interpone Acción de Amparo contra el Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Ica, don Rigoberto Basilio Parra Rodríguez, encargado de la gestión de gobierno del Ministerio Público en el distrito judicial de Ica, por violación de sus derechos constitucionales a la libertad de opinión, libre tránsito y libertad de trabajo.

 

            El demandante sostiene que por haber opinado –en su condición de Fiscal Provincial Provisional en lo Penal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Ica– que era procedente otorgarle libertad provisional al procesado don Julio Hilario Hurtado Sacha fue sancionado por el demandado con suspensión de su cargo por treinta días, así mismo se le prohibió ingresar en la sede del Ministerio Público durante el tiempo de vigencia de la sanción impuesta.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Rigoberto Parra Rodríguez quien solicita que se la declare infundada o improcedente, por considerar principalmente que: a) No se ha violado derecho constitucional alguno; b) No se ha agotado la vía previa; y c) Se ha producido la sustracción de la materia.

 

Al no ser contestada la demanda por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica expide sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la opinión vertida por el demandante no puede considerarse discrecional, sino ajustada al marco legal vigente.

           

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, expidió sentencia declarando, por mayoría, improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la sanción impuesta fue a consecuencia de habérsele seguido al demandante un procedimiento administrativo. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme aparece del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto y sin valor legal la Resolución Final N.° 37, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, que sanciona al demandante con suspensión de treinta días en el ejercicio de su condición de Fiscal Provincial en lo Penal, así como el Memorándum N.° 048-99-FSEGG-ICA, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, que le prohíbe el ingreso en la sede del Ministerio Público mientras dure el tiempo de la suspensión.

 

2.      Que, siendo ello así, y según se está a la Resolución N.° 1195, obrante a fojas cuatrocientos quince, su fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público revocó en todos sus extremos la Resolución N.° 37 expedida por el demandado, por lo que a juicio del Tribunal Constitucional se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultadas que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

Revocando la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cuatrocientos tres, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO         

                                                                                  ECM.