EXP. N.° 120-99-AA/TC

LIMA

JESÚS EMILIA POZÚ IZAGUIRRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Jesús Emilia Pozú Izaguirre, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Doña Jesús Emilia Pozú Izaguirre interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando que se suspendan los efectos legales del Oficio N.° 462-98-MTC/15.05, mediante el cual se devuelve el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Ministerial N.° 405-96-MTC/15.10, a través de la cual se declaró improcedente su Recurso de Reconsideración que presentó contra la resolución que dispuso su cese por causal de excedencia, indicándosele que con dicha resolución se dio por agotada la vía administrativa, por cuanto su titular no se encuentra sometido a subordinación administrativa; así como que se le reponga en el puesto de trabajo de obrero que desempeñó en dicha entidad pública. Refiere que no se puso en su conocimiento sus calificaciones; que la evaluación no se ajusta a ley, por cuanto se le consignó un calificativo y un orden de mérito sin tener en cuenta el factor institucional, además de que se ha evaluado con una prueba igual a todos los trabajadores, sin tener en cuenta los diferentes niveles ocupacionales como profesionales, técnicos y auxiliares.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción contesta la demanda manifestando que la resolución mediante la cual se cesó a la demandante, entre otros trabajadores, ha sido expedida en aplicación del Decreto Ley N.° 26093, que facultó a su representada a realizar semestralmente programas de evaluación de su personal y a cesar al personal que no calificara en las mismas. Indica que mediante la Resolución Ministerial N.° 302-96-MTC/15.01 se aprobó el programa de evaluación y se constituyó la comisión correspondiente, y que la demandante no obtuvo la nota mínima aprobatoria, razón por la que fue cesado por causal de excedencia.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y cuatro, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que el juez no tiene facultad para pronunciarse sobre la pretensión de la demandante de suspensión de los efectos legales del Oficio N.° 462-98-MTC y de la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC, lo que hace improcedente el amparo.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento catorce, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso ha caducado el derecho de acción de la demandante. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se advierte de autos, la demandante fue cesada por causal de excedencia a partir del uno de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la Resolución Ministerial N.° 357-96-MTC/15.01 publicada en el diario oficial El Peruano, de fojas cuatro de autos, su fecha cuatro de agosto de aquel año.
  2. Que, contra la resolución anteriormente citada, la demandante interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución Ministerial N.° 403-96-MTC/15.10 de fojas dieciséis, su fecha veintiocho de agosto del mismo año, quedando agotada la vía administrativa; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, ocurrida el ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la antes mencionada ley, operando la caducidad de la acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

AAM.