LIMA
CRISPÍN
VICTORINO RAMOS
JUAN DE
DIOS Y OTROS
En Lima, a los doce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Crispín Victorino Ramos Juan de Dios contra
la Resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, de fojas treinta y ocho, su fecha dieciocho de enero de dos mil, que
declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Crispín Victorino Ramos Juan de Dios, don Enrique
Zegarra Salazar, don Manuel Santos Valentín interponen Acción de Hábeas Corpus
contra don Guillermo Agüero Reves, Alcalde de la Municipalidad Provincial de
Huaura y contra el coronel PNP Alfonso Ríos Ríos. Los actores sostienen que los
emplazados han amenazado con impedirles el libre tránsito en el lugar donde
diariamente realizan sus actividades comerciales, intimación que vienen
realizándola a través de los medios de comunicación.
Realizada la investigación sumaria, el Alcalde
accionado rinde su declaración explicativa y depone principalmente que, “[...]
No he propalado, informado, ni pedido, como tampoco ejecutado por medios de
comunicación social, nada que impida el libre tránsito de los tres
denunciantes, como de ninguna otra", por su parte el oficial PNP emplazado
declara que, “[...] Que es nuestro deber
como autoridad policial prestar el apoyo que requiera la autoridad
municipal para hacer cumplir sus disposiciones”.
El Segundo Juzgado Penal de Huaura, a fojas dieciocho,
con fecha siete de enero de dos mil, infundada la Acción de Hábeas Corpus,
considerando, principalmente, que “no se ha probado violación a la libertad
individual de tránsito de los presuntos agraviados, ni el seguimiento policial
aludido por éstos”.
La Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas treinta y ocho, con fecha
dieciocho de enero de dos mil, confirma la apelada, considerando principalmente
que las autoridades emplazadas han actuado dentro del marco de sus
atribuciones, no habiéndose probado en autos la amenaza al derecho
constitucional materia de la demanda. Contra esta Resolución, los demandantes
interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la
investigación sumaria no ha permitido comprobar los hechos que son materia de
denuncia y que implica un supuesto atentado contra la libertad individual y de
tránsito de los actores, antes bien se comprueba que la autoridad municipal
emplazada en cumplimiento de la Ordenanza N.° 029 del diez de junio de mil
novecientos noventa y nueve, viene desarrollando una campaña de invocación a
los comerciantes informales, a fin de que éstos desocupen y retiren sus
mercancías de las vías públicas que ocupan.
2. Que el Comunicado
Municipal que recauda la demanda, obrante a fojas cuatro, carece de la
connotación amenazante que alegan los actores, más aún, no está probado el
acoso o seguimiento policial del cual señalan ser víctimas, por lo que no
existen elementos de juicio que conlleven a suponer la certeza o inminencia de
un decidido atentado contra los derechos constitucionales invocados en la
demanda; en consecuencia, no se configuran los requisitos establecidos en el
artículo 4° de la Ley N.° 25398.
3. Que, por otro lado,
cabe señalar que la actuación de la autoridad policial denunciada se limitó a
prestar el apoyo solicitado por la autoridad municipal mediante el Oficio N.°
1129-99 ALC/NPH-H, del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve, lo que es acorde al artículo 166º de la Constitución Política del Estado
y el artículo 114° de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas
treinta y ocho, su fecha dieciocho de enero de dos mil, que confirmando la
apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
JMS