EXP. N.°122-98-AA/TC

CAJAMARCA

Municipalidad Provincial de Cajamarca

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; García Marcelo pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Luis Emilio Mendoza Moreno, apoderado del Señor Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, don Luis Bernardo Guerrero Figueroa, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Luis Emilio Mendoza Moreno, en representación del señor Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, don Luis Bernardo Guerrero Figueroa, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ejecutor Coactivo del Instituto Peruano de Seguridad Social que mediante la Resolución N°2 recaída en el proceso coactivo del Expediente N.° 162-94 ordena a la Municipalidad Provincial de Cajamarca el pago por concepto de aportaciones por un monto de un millón doscientos cinco mil trescientos dieciocho nuevos soles con ochenta y un céntimos (S/.1’205,318.81), correspondiente al período de enero de mil novecientos noventa y dos a enero de mil novecientos noventa y cuatro, bajo apercibimiento de medida cautelar para futura ejecución forzosa en caso de incumplimiento. Manifiesta que la demandada ha suscrito contratos con el IPSS, hoy EsSalud, sobre compraventa de varios predios que compensa la deuda que tiene con dicha entidad, no obstante, no se toman en cuenta dichos contratos y se requiere el pago total de la supuesta suma adeudada.

El demandado contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, señalando que ha procedido de acuerdo a Ley.

El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, declaró nulo todo lo actuado incluyendo el auto admisorio e improcedente la demanda, por considerar básicamente que la demanda es improcedente ipso jure en virtud de lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 y con su admisión se ha incurrido en causal de nulidad insalvable de todo lo actuado.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, por los propios fundamentos de apelada la confirma y declara insubsistente la parte de la resolución que declaró nulo todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy EsSalud, es un organismo creado por ley como consecuencia de la obligación constitucional que tiene el Estado de cumplir y brindar una efectiva seguridad social; consecuentemente, el demandante se encuentra dentro de los alcances de lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
  2. Que, no obstante la improcedencia de la pretensión del demandante, en la vía de las acciones de garantía, se deja a salvo el derecho del demandante de hacerlo valer en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca de fojas ciento seis, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete que confirmando la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone que se notifique a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR.