EXP. N.º 122-99-AA/TC
LIMA
SOCIEDAD INMOBILIARIA HIGUERETA S.A.
En Lima, a los
ocho días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Sociedad Inmobiliaria Higuereta S.A. contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dos,
su fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Sociedad
Inmobiliaria Higuereta S.A., representada por don Patricio Luzanto Araya,
interpone Acción de Amparo contra el Superintendente de Administración
Tributaria para que se aplique el Régimen de Fraccionamiento Especial a la
deuda a que se refiere la Resolución de Multa N.° 90-021-914-W-01115, y se
suspenda todo acto que pretenda realizar la cobranza coactiva o el
requerimiento de cobro de dicha multa. Ello, por considerar que los referidos
actos constituyen una violación de sus derechos constitucionales a la propiedad,
a la libertad de empresa y al debido proceso.
La demandante
señala que: 1) La Resolución de Multa que se cuestiona en autos tiene su origen
en una supuesta presentación extemporánea de los balances mensuales; 2) Dicha
resolución fue impugnada, declarada improcedente –mediante Resolución de
Intendencia N.° 93-002-914-B-00718– y apelada ante el Tribunal Fiscal; 3) Con
fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis se publica el
Decreto Legislativo N.° 848, que establece el Régimen de Fraccionamiento
Especial respecto de deudas pendientes con las diversas instituciones
recaudadoras del Estado; 4) Se acogió al referido régimen, cumpliendo con los
requisitos exigidos incluido el desistimiento del recurso de impugnación
interpuesto ante el Tribunal Fiscal; y 4) El desistimiento presentado fue
admitido en última instancia administrativa y, por lo tanto, la deuda
tributaria cuestionada ya se había regularizado.
La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, representada por doña
Elizabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada
infundada, por considerar que la demandante no incluyó la Resolución de
Multa N.° 90-021-914-W-1115 en su
solicitud de acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento, que recoge el
Decreto legislativo N°. 848 y, por lo tanto, dicha multa nunca estuvo sujeta a
fraccionamiento alguno.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y tres, con fecha
catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la
demanda, por considerar que la pretensión de la demandante no se encuentra
sustentada de manera fehaciente en los documentos que obran en autos.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Lima, a fojas ciento dos, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, confirmó la apelada, que declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no
había ofrecido documentación probatoria suficiente para sustentar la
vulneración de derecho constitucional alguno. Contra esta Resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto
de la presente acción de garantía es que se aplique a la demandante el Régimen
de Fraccionamiento Especial, que recoge el Decreto Legislativo N°. 848, a la
deuda a que se refiere la Resolución de Multa N.° 90-021-914-W-01115, y que se
suspenda todo acto que pretenda realizar la cobranza coactiva o el
requerimiento de cobro de dicha multa, por considerar que los referidos actos
constituyen una violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la
libertad de empresa y al debido proceso.
2. Que la
demandante solicitó su acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento,
recogido en el Decreto Legislativo N.° 848, con fecha once de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, después de desistirse del recurso de impugnación
interpuesto ante el Tribunal Fiscal, sin embargo, omitió incluir la resolución
de multa que se cuestiona en autos en
la solicitud de acogimiento. En efecto, la demandante no señaló como parte de
sus deudas exigibles el monto contenido en la referida multa y, por lo tanto,
no manifestó su voluntad de acoger dicha deuda al citado régimen de
fraccionamiento.
3. Que el artículo
2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que las acciones
de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos
constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio y,
en el caso de autos, la demandada pretende efectuar el cobro de una multa que
no está sujeta a fraccionamiento, en aplicación de las normas legales vigentes sobre la materia, y ello no supone
la vulneración de derecho constitucional alguno de la empresa demandante.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dos,
su fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando
la apelada declaró INFUNDADA la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
G.L.B.