EXP. N.º 122-99-AA/TC

LIMA

SOCIEDAD INMOBILIARIA HIGUERETA S.A.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Sociedad Inmobiliaria Higuereta S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dos, su fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Sociedad Inmobiliaria Higuereta S.A., representada por don Patricio Luzanto Araya, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente de Administración Tributaria para que se aplique el Régimen de Fraccionamiento Especial a la deuda a que se refiere la Resolución de Multa N.° 90-021-914-W-01115, y se suspenda todo acto que pretenda realizar la cobranza coactiva o el requerimiento de cobro de dicha multa. Ello, por considerar que los referidos actos constituyen una violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad de empresa y al debido proceso.

 

La demandante señala que: 1) La Resolución de Multa que se cuestiona en autos tiene su origen en una supuesta presentación extemporánea de los balances mensuales; 2) Dicha resolución fue impugnada, declarada improcedente –mediante Resolución de Intendencia N.° 93-002-914-B-00718– y apelada ante el Tribunal Fiscal; 3) Con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis se publica el Decreto Legislativo N.° 848, que establece el Régimen de Fraccionamiento Especial respecto de deudas pendientes con las diversas instituciones recaudadoras del Estado; 4) Se acogió al referido régimen, cumpliendo con los requisitos exigidos incluido el desistimiento del recurso de impugnación interpuesto ante el Tribunal Fiscal; y 4) El desistimiento presentado fue admitido en última instancia administrativa y, por lo tanto, la deuda tributaria cuestionada ya se había regularizado.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, representada por doña Elizabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, por considerar que la demandante no incluyó la Resolución de Multa  N.° 90-021-914-W-1115 en su solicitud de acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento, que recoge el Decreto legislativo N°. 848 y, por lo tanto, dicha multa nunca estuvo sujeta a fraccionamiento alguno.

 

El Primer  Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y tres, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que la pretensión de la demandante no se encuentra sustentada de manera fehaciente en los documentos que obran en autos.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Lima, a fojas ciento dos, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, que declaró infundada la  demanda, por considerar que la demandante no había ofrecido documentación probatoria suficiente para sustentar la vulneración de derecho constitucional alguno. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente acción de garantía es que se aplique a la demandante el Régimen de Fraccionamiento Especial, que recoge el Decreto Legislativo N°. 848, a la deuda a que se refiere la Resolución de Multa N.° 90-021-914-W-01115, y que se suspenda todo acto que pretenda realizar la cobranza coactiva o el requerimiento de cobro de dicha multa, por considerar que los referidos actos constituyen una violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad de empresa y al debido proceso.

 

2.      Que la demandante solicitó su acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento, recogido en el Decreto Legislativo N.° 848, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, después de desistirse del recurso de impugnación interpuesto ante el Tribunal Fiscal, sin embargo, omitió incluir la resolución de multa  que se cuestiona en autos en la solicitud de acogimiento. En efecto, la demandante no señaló como parte de sus deudas exigibles el monto contenido en la referida multa y, por lo tanto, no manifestó su voluntad de acoger dicha deuda al citado régimen de fraccionamiento.

 

3.      Que el artículo 2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio y, en el caso de autos, la demandada pretende efectuar el cobro de una multa que no está sujeta a fraccionamiento, en aplicación de las normas legales   vigentes sobre la materia, y ello no supone la vulneración de derecho constitucional alguno de la empresa demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dos, su fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

G.L.B.