EXP. N.°
122-2000-HC/TC
EXP. N.°
261-2000-HC/TC (Acumulados)
LIMA
RAFAEL
EDUARDO FRANCO DE LA CUBA
En Lima, a los veintiocho días del mes de abril de dos
mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Rafael Eduardo Franco de la Cuba contra la
Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Ancash, de fojas ciento cincuenta y nueve, su fecha treinta de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas
Corpus (Expediente N.° 122-2000-HC/TC).
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Rafael Eduardo Franco de la Cuba contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia Lima, de fojas trescientos
dos, su fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus (Expediente N.°
261-2000-HC/TC).
ANTECEDENTES:
Don Rafael Eduardo
Franco De La Cuba interpone Acción de
Hábeas Corpus (Expediente: N.°
122-2000-HC/TC) contra los señores Vocales don Rogelio Galván García, don José
Chunga Purizaga y doña Estela Hurtado Herrera, integrantes de la Sala
Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas con sede en el distrito
judicial de Lima, y solicita que se ordene su inmediata libertad vulnerada
inconstitucionalmente en el proceso penal
N.° 1754-97, que se le sigue por la supuesta comisión de delito de
tráfico ilícito de drogas ante la Sala Superior Penal emplazada, dejándose sin
efecto las órdenes de captura que provengan de dicha causa irregularmente
instaurada y tramitada.
Don Rafael Eduardo
Franco de La Cuba interpone Acción de
Hábeas Corpus (Expediente N.°
261-2000-HC/TC) contra los señores Vocales apellidados Romero Patiño, Vásquez
Puris y Cruzado Olazo, integrantes de la Sala Especializada en Delitos de
Tráfico Ilícito de Drogas, y solicita que se ordene su inmediata libertad, “por
haber sido condenado por un supuesto acto y omisión que al tiempo de cometerse
no estaba previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como
infracción punible ni sancionado con pena prevista en la ley”.
Realizada la
investigación sumaria (Expediente N.° 122-2000-HC/TC), en las instalaciones del
Establecimiento Penitenciario de Huaraz, el actor se ratifica en su denuncia,
afirmando que se han violado sus derechos constitucionales.
Realizada la
investigación sumaria, (Expediente N.° 261-2000-HC/TC), los Magistrados
emplazados rinden sus declaraciones explicativas, señalando uniformemente que,
“la pretensión del accionante de sustraer a un imputado de la acción penal
utilizando una acción de garantía constitucional, en el presente caso resulta
manifiestamente improcedente por tratarse de un proceso regular, ya que el
imputado se encuentra sometido a un proceso judicial que se desarrolla con las
garantías del debido proceso, causa que a la fecha se halla en esta Sala
Especializada, a cargo de otros Vocales, estando a lo dispuesto por la Segunda
Sala Transitoria de la Corte Suprema, que declaro Haber Nulidad en la sentencia
elevada en grado, y dispuso la realización de un nuevo juicio”.
.
El Segundo Juzgado
Penal de Huaraz, a fojas ciento cuarenta, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve, declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus (Expediente N.°
122-2000-HC/TC), considerando principalmente que el proceso instaurado contra
el actor se encuentra en trámite y bajo la competencia que a nivel nacional
tiene la Sala Superior de Drogas, de conformidad con la Resolución
Administrativa N.º 328-CME-PJ.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento ochenta y ocho, con
fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declara
improcedente la Acción de Hábeas Corpus (Expediente N.° 261-2000-HC/TC),
considerando básicamente que, “si el actor sostiene que en la tramitación de la
causa a la que hace referencia se vienen cometiendo anomalías y/o
irregularidades, para lograr la resolución de las mismas debe interponer los
recursos que la ley procesal le franquea dentro de esa misma causa y no la
utilización de la vía procesal constitucional, pretendiéndola convertir en una
suprainstancia, lo que implica desnaturalizar el carácter teleológico de ésta”.
La Primera Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas ciento cincuenta y nueve, con fecha treinta de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada y
reformándola declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus (Expediente N.°
122-2000-HC/TC), considerando básicamente que es de aplicación al caso de autos
el artículo 16°, inciso a) de la Ley
N.º 25398.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas trescientos dos, con fecha veintiuno de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus
(Expediente N.° 261-2000-HC/TC), considerando principalmente que, “resulta
incuestionable que el proceso judicial en el que se encuentra incurso el
favorecido se halla en pleno trámite, al disponer la Segunda Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema Especializada en delitos Tráfico Ilícito de
Drogas, se realice nuevo juicio oral por otra Sala Penal Superior, en ese
sentido, resulta de plena aplicación lo preceptuado por el literal a) del
artículo dieciséis de la complementaria Ley número 25398, respecto a la
improcedencia de la presente acción, al encontrarse el favorecido con
instrucción abierta”.
Contra esta resolución el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
El Tribunal Constitucional en
uso de la facultad prevista en el artículo 53° de la Ley N.° 26435, y en virtud
del artículo 89° del Código Procesal Civil, mediante Resolución de fecha
veintiocho de abril del dos mil, dispuso la acumulación de los procesos
constitucionales a que se contraen los expedientes N.° 122-2000-HC/TC y N.°
261-2000-HC/TC.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, por las presentes acciones de hábeas corpus se pretende tutelar la
libertad individual del actor al haber sido encausado penalmente por hechos que
al momento de su supuesta comisión, aduce, no configuraban delito, de manera
expresa e inequívoca en la ley penal, lo cual vulnera el artículo 2º, inciso
24) literal “d”, de la Constitución Política del Perú.
2.
Que cabe señalar que la
alegada atipicidad penal debe ser dilucidada mediante el medio de defensa
específico previsto por la ley procesal penal, y que según consta de autos, ha
sido ejercido por el actor; siendo así corresponderá al órgano judicial penal correspondiente resolver este
cuestionamiento en el trascurso del trámite de la causa penal que aún continúa
vigente, al haber dispuesto la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República la realización de un nuevo juicio oral.
3.
Que, circunscribiendo el
objeto de la presente causa al ámbito de la protección de la libertad
individual del actor, este Tribunal estima necesario verificar la existencia o
no de una trasgresión a este derecho
constitucional al interior del proceso penal que se le ha instaurado, teniendo
en consideración los siguientes elementos de juicio que fluyen de autos: a)
La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declaró haber nulidad de la
sentencia condenatoria dictada contra el actor y otros, disponiendo a su vez la
realización de un nuevo juicio oral, b)
El Juzgado Penal de Juanjui declaró procedente la libertad incondicional del
actor disponiendo su inmediata libertad, c) El Juzgado Penal de Juanjui así como el Fiscal
Provincial Penal en sus informes finales se pronunciaron por la no
responsabilidad del actor en la comisión del delito de tráfico ilícito de
drogas que se le imputa, y d) Ha quedado desvirtuado por
irregular y violatorio de los derechos constitucionales del actor, el Informe
de la Inspectoría General del Ejército (I.G.E.), referido a la investigación
administrativa sobre supuestos hechos que son los mismos que los investigados
en la vía penal, conforme así lo ha sentenciado el Vigésimo Primer Juzgado
Civil de Lima (Expediente N.° 27-96).
4.
Que las referidas
circunstancias conllevan a este Tribunal a invocar una afirmación de principio,
como es la consagración de la libertad individual como un valor superior del ordenamiento jurídico del
Estado; en tal sentido, en el presente caso, en el que el actor cuestiona su
detención procesal impetrando su inmediata libertad, cabe señalar que la
imposición de esta severa medida cautelar no se condice con las antedichas
circunstancias procesales favorables que se desprenden de su situación jurídico
penal, y a mayor argumento, con el derecho constitucional de presunción de
inocencia que le asiste como procesado, y
que determina que el grado de exigencia cautelar siempre debe ser el
menos gravoso y aflictivo para el procesado, más aún, si en el caso del
beneficiario no se aprecian elementos de juicio que permitan apreciar la
existencia de peligro procesal, resultando por ello arbitraria la continuación
de su encarcelamiento preventivo
procesal.
5.
Que lo expuesto por este
Tribunal no significa arrogarse competencias que no le están permitidas y que,
por lo tanto, puedan significar un pronunciamiento en torno al fondo del
proceso penal que se le sigue al beneficiario, pues, su dilucidación ha de
corresponder siempre a los jueces y magistrados de la vía ordinaria, conforme
lo ha establecido nuestro ordenamiento jurídico.
6.
Que, en consecuencia,
habiéndose acreditado la
afectación de la libertad
individual del actor en los términos y alcances en que este Tribunal así lo ha
considerado en los fundamentos precedentes en aplicación del artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Civil –norma de supletoria aplicación–,
la presente demanda debe ser estimada otorgándose la tutela constitucional
correspondiente, debiéndose señalar que no está probada la voluntad dolosa de
quienes aparecen como emplazados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO las resoluciones expedidas por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Ancash, de fojas ciento cincuenta y nueve, su fecha treinta de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve (Expediente N.° 122-2000-HC/TC), y
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos dos, su fecha
veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (Expediente N.°
261-2000-HC/TC), que declararon improcedentes las acciones de hábeas corpus; y
reformándolas, las declara FUNDADAS; en consecuencia, dispone la
inmediata libertad de don Rafael Eduardo Franco de la Cuba, en la causa penal
N.° 1754-97, sin perjuicio de tomarse las medidas que aseguren su comparecencia
al referido proceso penal. Dispone la
notificación a las parte, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS