EXP. N.° 122-2000-HC/TC

EXP. N.° 261-2000-HC/TC (Acumulados)

LIMA

RAFAEL EDUARDO FRANCO DE LA CUBA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Rafael Eduardo Franco de la Cuba contra la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento cincuenta y nueve, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus (Expediente N.° 122-2000-HC/TC).

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Rafael Eduardo Franco de la Cuba contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia Lima, de fojas trescientos dos, su fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus (Expediente N.° 261-2000-HC/TC).

 

ANTECEDENTES: 

 

Don Rafael Eduardo Franco De La Cuba  interpone Acción de Hábeas Corpus  (Expediente: N.° 122-2000-HC/TC) contra los señores Vocales don Rogelio Galván García, don José Chunga Purizaga y doña Estela Hurtado Herrera, integrantes de la Sala Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas con sede en el distrito judicial de Lima, y solicita que se ordene su inmediata libertad vulnerada inconstitucionalmente en el proceso penal  N.° 1754-97, que se le sigue por la supuesta comisión de delito de tráfico ilícito de drogas ante la Sala Superior Penal emplazada, dejándose sin efecto las órdenes de captura que provengan de dicha causa irregularmente instaurada y tramitada.

 

Don Rafael Eduardo Franco de La Cuba  interpone Acción de Hábeas Corpus  (Expediente N.° 261-2000-HC/TC) contra los señores Vocales apellidados Romero Patiño, Vásquez Puris y Cruzado Olazo, integrantes de la Sala Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, y solicita que se ordene su inmediata libertad, “por haber sido condenado por un supuesto acto y omisión que al tiempo de cometerse no estaba previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como infracción punible ni sancionado con pena prevista en la ley”.

 

Realizada la investigación sumaria (Expediente N.° 122-2000-HC/TC), en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Huaraz, el actor se ratifica en su denuncia, afirmando que se han violado sus derechos constitucionales.

 

Realizada la investigación sumaria, (Expediente N.° 261-2000-HC/TC), los Magistrados emplazados rinden sus declaraciones explicativas, señalando uniformemente que, “la pretensión del accionante de sustraer a un imputado de la acción penal utilizando una acción de garantía constitucional, en el presente caso resulta manifiestamente improcedente por tratarse de un proceso regular, ya que el imputado se encuentra sometido a un proceso judicial que se desarrolla con las garantías del debido proceso, causa que a la fecha se halla en esta Sala Especializada, a cargo de otros Vocales, estando a lo dispuesto por la Segunda Sala Transitoria de la Corte Suprema, que declaro Haber Nulidad en la sentencia elevada en grado, y dispuso la realización de un nuevo juicio”.

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El Segundo Juzgado Penal de Huaraz, a fojas ciento cuarenta, con fecha diecisiete  de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus (Expediente N.° 122-2000-HC/TC), considerando principalmente que el proceso instaurado contra el actor se encuentra en trámite y bajo la competencia que a nivel nacional tiene la Sala Superior de Drogas, de conformidad con la Resolución Administrativa  N.º 328-CME-PJ.

 

El Primer  Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento ochenta y ocho, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus (Expediente N.° 261-2000-HC/TC), considerando básicamente que, “si el actor sostiene que en la tramitación de la causa a la que hace referencia se vienen cometiendo anomalías y/o irregularidades, para lograr la resolución de las mismas debe interponer los recursos que la ley procesal le franquea dentro de esa misma causa y no la utilización de la vía procesal constitucional, pretendiéndola convertir en una suprainstancia, lo que implica desnaturalizar el carácter teleológico de ésta”.

 

La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas ciento  cincuenta y nueve, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada y reformándola declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus (Expediente N.° 122-2000-HC/TC), considerando básicamente que es de aplicación al caso de autos el artículo 16°, inciso a)  de la Ley N.º 25398.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos dos, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus (Expediente N.° 261-2000-HC/TC), considerando principalmente que, “resulta incuestionable que el proceso judicial en el que se encuentra incurso el favorecido se halla en pleno trámite, al disponer la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema Especializada en delitos Tráfico Ilícito de Drogas, se realice nuevo juicio oral por otra Sala Penal Superior, en ese sentido, resulta de plena aplicación lo preceptuado por el literal a) del artículo dieciséis de la complementaria Ley número 25398, respecto a la improcedencia de la presente acción, al encontrarse el favorecido con instrucción abierta”.

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

El Tribunal Constitucional en uso de la facultad prevista en el artículo 53° de la Ley N.° 26435, y en virtud del artículo 89° del Código Procesal Civil, mediante Resolución de fecha veintiocho de abril del dos mil, dispuso la acumulación de los procesos constitucionales a que se contraen los expedientes N.° 122-2000-HC/TC y N.° 261-2000-HC/TC.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, por las presentes acciones de hábeas corpus se pretende tutelar la libertad individual del actor al haber sido encausado penalmente por hechos que al momento de su supuesta comisión, aduce, no configuraban delito, de manera expresa e inequívoca en la ley penal, lo cual vulnera el artículo 2º, inciso 24) literal “d”, de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que cabe señalar que la alegada atipicidad penal debe ser dilucidada mediante el medio de defensa específico previsto por la ley procesal penal, y que según consta de autos, ha sido ejercido por el actor; siendo así corresponderá al órgano judicial penal  correspondiente resolver este cuestionamiento en el trascurso del trámite de la causa penal que aún continúa vigente, al haber dispuesto la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República la realización de un nuevo juicio oral.

 

3.      Que, circunscribiendo el objeto de la presente causa al ámbito de la protección de la libertad individual del actor, este Tribunal estima necesario verificar la existencia o no  de una trasgresión a este derecho constitucional al interior del proceso penal que se le ha instaurado, teniendo en consideración los siguientes elementos de juicio que fluyen de autos:  a)  La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema declaró haber nulidad de la sentencia condenatoria dictada contra el actor y otros, disponiendo a su vez la realización de un nuevo juicio oral,  b) El Juzgado Penal de Juanjui declaró procedente la libertad incondicional del actor disponiendo su inmediata libertad, c) El  Juzgado Penal de Juanjui así como el Fiscal Provincial Penal en sus informes finales se pronunciaron por la no responsabilidad del actor en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas que se le imputa, y d) Ha quedado desvirtuado por irregular y violatorio de los derechos constitucionales del actor, el Informe de la Inspectoría General del Ejército (I.G.E.), referido a la investigación administrativa sobre supuestos hechos que son los mismos que los investigados en la vía penal, conforme así lo ha sentenciado el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima (Expediente N.° 27-96).

 

4.      Que las referidas circunstancias conllevan a este Tribunal a invocar una afirmación de principio, como es la consagración de la libertad individual como un  valor superior del ordenamiento jurídico del Estado; en tal sentido, en el presente caso, en el que el actor cuestiona su detención procesal impetrando su inmediata libertad, cabe señalar que la imposición de esta severa medida cautelar no se condice con las antedichas circunstancias procesales favorables que se desprenden de su situación jurídico penal, y a mayor argumento, con el derecho constitucional de presunción de inocencia que le asiste como procesado, y  que determina que el grado de exigencia cautelar siempre debe ser el menos gravoso y aflictivo para el procesado, más aún, si en el caso del beneficiario no se aprecian elementos de juicio que permitan apreciar la existencia de peligro procesal, resultando por ello arbitraria la continuación de su encarcelamiento preventivo  procesal.

 

5.      Que lo expuesto por este Tribunal no significa arrogarse competencias que no le están permitidas y que, por lo tanto, puedan significar un pronunciamiento en torno al fondo del proceso penal que se le sigue al beneficiario, pues, su dilucidación ha de corresponder siempre a los jueces y magistrados de la vía ordinaria, conforme lo ha establecido nuestro ordenamiento jurídico.

 

6.      Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la  afectación  de la libertad individual del actor en los términos y alcances en que este Tribunal así lo ha considerado en los fundamentos precedentes en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil –norma de supletoria aplicación–, la presente demanda debe ser estimada otorgándose la tutela constitucional correspondiente, debiéndose señalar que no está probada la voluntad dolosa de quienes aparecen como emplazados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO las resoluciones expedidas por la  Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento cincuenta y nueve, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (Expediente N.° 122-2000-HC/TC), y por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos dos, su fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (Expediente N.° 261-2000-HC/TC), que declararon improcedentes las acciones de hábeas corpus; y reformándolas, las declara FUNDADAS; en consecuencia, dispone la inmediata libertad de don Rafael Eduardo Franco de la Cuba, en la causa penal N.° 1754-97, sin perjuicio de tomarse las medidas que aseguren su comparecencia al referido proceso penal. Dispone  la notificación a las parte, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

   JMS