EXP. N.° 125-98-AA/TC
LIMA
Juan Traverso Cortijo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Traverso Cortijo contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Juan Traverso Cortijo interpone demanda de Acción de Amparo contra la Compañía Peruana de Valores S.A. en liquidación con la finalidad de que se declare no aplicable al demandante la Resolución de la Junta Liquidadora N.° 145-93-JL-CPV.S.A. de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, notificada el veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que declara nula e insubsistente la Resolución de Gerencia Administrativa N.° 016-90, de fecha trece de junio de mil novecientos noventa, en la que se le reconoce y acumula cuatro años, nueve meses y quince días, comprendidos entre los años mil novecientos cincuenta y ocho y mil novecientos sesenta y dos como tiempo de servicios para efecto pensionable del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, desconociéndole este derecho sin argumento legal adecuado, vulnerando así sus derechos constitucionales.
La demandada propone las excepciones de litis pendencia, de caducidad y de falta de legitimidad del demandado y contesta la demanda negándola en todos sus extremos, solicitando que la presente acción sea declarada improcedente o infundada.
El Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró infundada la demanda e infundada las excepciones por considerar, entre otras razones, que la Acción de Amparo cautela la vigencia de los derechos constitucionales, pero no se ocupa de discutir los eventuales asuntos de fondo en torno a ellos, los mismos que tiene acciones y vías procesales distintas. En el presente caso no se discute la inclusión dentro de un régimen al demandante, ya que no se le priva de dicho derecho, sino que se impugnan decisiones administrativas que versan sobre derechos subjetivos que debe ventilarse en una acción contencioso-administrativa.
Interpuesto Recurso de Apelación, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco revocó la apelada, reformándola declara improcedente la demanda y la confirmó en lo demás que contiene, por considerar que el demandante goza de los beneficios otorgados por el Decreto Ley N.° 20530, en mérito de la Ejecutoria Suprema de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y lo que pretende el demandante no se puede resolver en la Acción de Amparo, sino en la vía procesal establecida por ley. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso de Nulidad y la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, resolvió no hacer nulidad en la sentencia de vista. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas nueve del Cuaderno de Nulidad, de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la parte que declara improcedentes las excepciones propuestas por la demandada y la revoca en la parte que declara improcedente la demanda, reformándola en este extremo la declara FUNDADA, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de la Junta Liquidadora N.° 145-93-JL-CPV.S.A., su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR