EXP. N.° 125-98-AA/TC

LIMA

Juan Traverso Cortijo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Traverso Cortijo contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Juan Traverso Cortijo interpone demanda de Acción de Amparo contra la Compañía Peruana de Valores S.A. en liquidación con la finalidad de que se declare no aplicable al demandante la Resolución de la Junta Liquidadora N.° 145-93-JL-CPV.S.A. de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, notificada el veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que declara nula e insubsistente la Resolución de Gerencia Administrativa N.° 016-90, de fecha trece de junio de mil novecientos noventa, en la que se le reconoce y acumula cuatro años, nueve meses y quince días, comprendidos entre los años mil novecientos cincuenta y ocho y mil novecientos sesenta y dos como tiempo de servicios para efecto pensionable del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, desconociéndole este derecho sin argumento legal adecuado, vulnerando así sus derechos constitucionales.

La demandada propone las excepciones de litis pendencia, de caducidad y de falta de legitimidad del demandado y contesta la demanda negándola en todos sus extremos, solicitando que la presente acción sea declarada improcedente o infundada.

El Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró infundada la demanda e infundada las excepciones por considerar, entre otras razones, que la Acción de Amparo cautela la vigencia de los derechos constitucionales, pero no se ocupa de discutir los eventuales asuntos de fondo en torno a ellos, los mismos que tiene acciones y vías procesales distintas. En el presente caso no se discute la inclusión dentro de un régimen al demandante, ya que no se le priva de dicho derecho, sino que se impugnan decisiones administrativas que versan sobre derechos subjetivos que debe ventilarse en una acción contencioso-administrativa.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco revocó la apelada, reformándola declara improcedente la demanda y la confirmó en lo demás que contiene, por considerar que el demandante goza de los beneficios otorgados por el Decreto Ley N.° 20530, en mérito de la Ejecutoria Suprema de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y lo que pretende el demandante no se puede resolver en la Acción de Amparo, sino en la vía procesal establecida por ley. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso de Nulidad y la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, resolvió no hacer nulidad en la sentencia de vista. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
  2. Que no existe caducidad en el ejercicio de la presente acción, toda vez que la transgresión al derecho del demandante tiene carácter continuado, de donde no resulta aplicable al caso examinado el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, sino el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398.
  3. Que respecto a la excepción de litispendencia, de las copias de las instrumentales que obran en autos se determina que el fin que se persigue en las acciones referidas son distintas, resultando consecuentemente desestimable dicha excepción.
  4. Que, de autos aparece que el demandante por Ejecutoria Suprema de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, goza de los beneficios otorgados por la Ley N.° 20530, tal como consta de la copia de la Resolución referida que obra en autos a fojas ciento veintiséis; asimismo, el demandante, mediante Resolución de Gerencia Administrativa N.° 016-90 de fecha trece de junio de mil novecientos noventa se le reconocen y acumulan cuatro años, nueve meses y quince días por formación profesional como tiempo de servicios para efectos pensionables del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, y mediante la Resolución de Junta Liquidadora N.° 145-93-JL-CPV.S.A, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que se impugna mediante la presente acción se declaró la nulidad de la Resolución de Gerencia Administrativa antes citada. Cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N.o 24156, en rigor a la fecha de los hechos, sólo pueden reconocerse como tiempo máximo cuatro años de formación profesional.
  5. Que, conforme se ha expresado en la Sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC, este Tribunal considera que los derechos adquiridos por el asegurado al amparo del Decreto Ley N.° 20530, no pueden ser desconocidos por los demandados en forma unilateral, argumentando la aplicación de la Ley N.° 24366 entre otras, sino que, contra resoluciones administrativas que constituyen cosa decidida, sólo procede invocar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.
  6. Que la facultad de declarar nula la resolución impugnada por la demandada en mérito al tiempo transcurrido había expirado, ya que a la fecha de la expedición de la resolución impugnada se encontraba en rigor la Ley N.° 26111 que modifica el artículo 113° del Decreto Supremo N.° 006-67-SC que señalaba el plazo máximo de seis meses para declarar la nulidad de una resolución después de haber quedado consentida.
  7. Que es evidente, en consecuencia, la agresión del derecho pensionario del demandante, consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979 y reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993, por lo que resulta amparable su restitución mediante la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas nueve del Cuaderno de Nulidad, de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la parte que declara improcedentes las excepciones propuestas por la demandada y la revoca en la parte que declara improcedente la demanda, reformándola en este extremo la declara FUNDADA, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de la Junta Liquidadora N.° 145-93-JL-CPV.S.A., su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR