EXP. N.º 126-2000-HC/TC

JUNÍN

LAURINDA LLANTOY VILLEGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los catorce días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Laurinda Llantoy Villegas contra la Resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas doscientos cincuenta y dos, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

           

ANTECEDENTES:

 

Doña Laurinda Llantoy Villegas interpone Acción de Hábeas Corpus contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, por considerar que se ha atentado contra su libertad individual.

 

La actora señala que en el proceso penal con Expediente N.° 260-96, por delito de desacato, que se le viene siguiendo ante la Sala Penal demandada, los miembros de esta Sala expidieron la Resolución de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se le declara reo contumaz y, consecuentemente, se ordena su captura, estando impedidos legalmente, toda vez que tiene grave enemistad con los mismos y porque ha presentado diversas solicitudes de inhibición y recusaciones a lo largo del proceso y, concretamente, contra los miembros de la Sala demandada; por lo tanto, sostiene que dicha resolución es abusiva, arbitraria y ha sido expedida en venganza contra su persona, agregando que, además, no le fue debidamente notificada.          

 

El Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huancayo realizó la investigación sumaria constituyéndose a la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, en donde verificó el expediente materia de la presente acción.  

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huancayo, a fojas doscientos veintitrés, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida dentro de una secuencia procesal de actos regulares que respetan el debido proceso, y porque la actora ha hecho ejercicio de los diferentes recursos que la ley le otorga, los que, incluso, resultan dilatorios, siendo de aplicación, por lo tanto, lo dispuesto por el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

 

La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas doscientos cincuenta y dos, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que la presente acción se sustenta en vicios de nulidad que, según la actora, se han dado en el proceso penal que se le sigue por delito de desacato, los mismos que deben ser objeto de enmienda dentro del mismo proceso, y porque resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 16° de la Ley N.° 25398. Contra esta Resolución, la actora interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

 

1.      Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que, si bien la actora sostiene que los miembros de la Sala Penal demandada expidieron la resolución que cuestiona en autos estando impedidos legalmente, y que la misma no le fue notificada, de autos se advierte, sin embargo, que, además de que a lo largo del proceso que se le sigue la actora ha hecho pleno ejercicio de su derecho de defensa a través de la interposición de diversos y reiterados recursos, pedidos de inhibición y recusaciones; estos dos últimos mecanismos procesales han sido interpuestos en más de una oportunidad respecto a un mismo magistrado, los mismos que ya han sido resueltos, tal como se presenta en el caso de autos, situación que ha originado, además, la dilación innecesaria del proceso; por otro lado, según se advierte de la constancia de notificación de fojas doscientos trece, la actora sí fue debidamente notificada de la resolución que cuestiona, a efectos de poder ejercer su derecho de defensa, así se advierte también de su propio escrito de interposición de acción de Hábeas Corpus, en donde reconoce el domicilio procesal señalado en dicha constancia de notificación.  

 

3.      Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado la amenaza o violación del derecho a la libertad individual de la actora, resulta de aplicación lo dispuesto por los artículos 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, que establece que no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular, y 16°, inciso b), de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, que prescribe que no procede la Acción de Hábeas Corpus cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por Juez competente dentro de un proceso regular, como ha sucedido en el caso de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas doscientos cincuenta y dos, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PB