EXP. N.º 127-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

COMUNIDAD CAMPESINA SANTO  DOMINGO DE OLMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Mercedes Gerardo Pupuche Monja contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha once de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Don Mercedes Gerardo Pupuche Monja, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo en representación de la Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos, contra el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de la Presidencia a fin de que se deje sin efecto el Decreto Supremo N.° 017-99-AG, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, que dispone incorporar al dominio del Estado ciento once mil seiscientos cincuenta y seis hectáreas de tierras eriazas identificadas dentro del ámbito de influencia del Proyecto Especial de Irrigación e Hidroenergético Olmos y su inscripción en los registros públicos a favor de este proyecto, por considerar que se ha transgredido su derecho constitucional de propiedad.

 

La demandante sostiene que las tierras contenidas en dicha área son de su propiedad y que el decreto que cuestiona no viene sino a cometer un acto de confiscación de dichas tierras, las mismas que le han pertenecido desde tiempos inmemoriales, dada su calidad de comunidad oriunda o nativa.       

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura propone las excepciones de incapacidad y representación defectuosa de la demandante y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la demandante no ha acreditado en autos el derecho de propiedad que invoca y porque el decreto cuestionado no vulnera sus derechos. 

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que se está promoviendo una Acción de Amparo contra una norma legal y porque las tierras en cuestión son de propiedad del Estado.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas ciento nueve, con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que es necesaria la existencia de una etapa probatoria a fin de dilucidar la propiedad de las tierras objeto de la controversia, la que no existe en la presente vía por ser de trámite sumarísimo.            

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento cincuenta y ocho, con fecha once de enero de dos mil, confirmó la apelada, por considerar que no ha acreditado con documento idóneo ser legítima propietaria de las mencionadas tierras y porque no ha acreditado estar inscrita en los registros públicos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:  

 

1.                  Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que la pretensión de la demandante se circunscribe a que se deje sin efecto el Decreto Supremo N.° 017-99-AG, que dispone incorporar al dominio del Estado ciento once mil seiscientos cincuenta y seis hectáreas de tierras eriazas identificadas dentro del ámbito de influencia del Proyecto Especial de Irrigación e Hidroenergético Olmos, y su inscripción en los registros públicos a favor de este proyecto.            

 

3.                  Que, si bien la demandante sostiene que las tierras eriazas antes mencionadas son de su propiedad, los procuradores de los ministerios demandados niegan esta posibilidad  y señalan que dichas tierras, por ser eriazas, son de propiedad del Estado de acuerdo con las leyes sobre la materia.

 

4.                  Que la demandante, para acreditar su propiedad sobre dichas tierras, presenta la copia legalizada de tres resoluciones jurisdiccionales de un expediente de la época del Virreynato en el que se hace mención a nombres, áreas, límites y linderos distintos a los actuales, por lo que dicho documento no constituye una prueba idónea, y presenta, también, un plano de setecientos cincuenta mil ochocientos hectáreas –presuntamente su territorio– en el que no es posible determinar que las tierras materia de la controversia se encuentren incluidas; por el contrario, no presenta el certificado de inscripción registral correspondiente con el que sea posible determinar no sólo su personería jurídica, sino también los linderos y conlindantes de su territorio, conforme al Título I del Capítulo II del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 008-91-TR.

 

5.                  Que, por otro lado, se advierte, también, que la determinación de los límites de las mencionadas tierras, según los vértices y coordenadas señaladas en el artículo 4° del decreto supremo cuestionado, y la realización de la adecuada lectura del plano geográfico que obra en autos, requiere de conocimientos técnicos o especiales, lo cual implica la actuación de pericias u otros medios probatorios a fin de determinar de manera fehaciente los hechos controvertidos expuestos por las partes, lo que no es posible en los procesos de garantía como el presente debido a que, por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de etapa probatoria, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, razón por la cual la presente Acción de Amparo no resulta ser la vía idónea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha once de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

PB