EXP. N.º
129-2000-AA/TC
AREQUIPA
RETH ARMANDO CÓRDOVA ZARAUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los treinta y uno días del mes de marzo de dos mil,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Reth Armando Córdova Zarauz
contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento noventa y tres, su fecha diez
de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECENDENTES:
Don Reth Armando Córdova Zarauz, con fecha veintiuno de enero de mil
novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Intendencia Regional
Arequipa, a efectos de que se declare la no ejecución de: a) La Resolución de Determinación N.º
93-110-501-H-04838-01; b) La Resolución de Multa N.º 93-110-914-K-04806-01; c)
Las resoluciones de intendencia N.os 055-4-0409 y 055-4-0502; y d)
Las resoluciones del Tribunal Fiscal N.os 813-2-97 y 814-2-97. Ello,
por considerar que se han vulnerado los principios de no confiscatoriedad de
los tributos y de seguridad jurídica, y sus derechos a la propiedad, a la
libertad de trabajo y a la libre empresa.
El demandante refiere que no obstante haber cumplido con lo dispuesto
por los artículos 15º y 16º inciso c) del Decreto Ley N.º 25748, en el sentido
de que a efectos de gozar del derecho al crédito fiscal se debe cumplir con el
requisito formal de que las facturas o pólizas de importación hayan sido
anotadas en su Registro de Compras por el sujeto del impuesto, es sancionado
por la Administración Tributaria argumentando que al cierre del requerimiento
efectuada por ésta se había comprobado que no había cumplido dicho requisito.
Agrega que este cumplimiento consta en el folio ciento noventa y cuatro del
registro de compras correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa
y tres.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Señala, que con
fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y tres, con el objeto de
verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del demandante,
notificó el Requerimiento N.º 00180-93/SUNAT, solicitándole, entre otros
documentos contables, la exhibición de sus registros de compras y de ventas,
los mismos que fueron exhibidos en la fecha indicada por la Administración
Tributaria, constatándose en esa oportunidad que el demandante no cumplió con
lo establecido en el inciso c) del artículo 16º de la Ley del Impuesto General
a las Ventas, es decir, con registrar las facturas a efectos de hacer uso del
crédito fiscal, incurriendo en infracción sancionada de acuerdo con el Código
Tributario.
El Primer Juzgado Civil de Arequipa, a fojas setenta y siete, con fecha
catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la
demanda, por considerar que los actos de la Administración Tributaria no
constituyen violación de derecho constitucional alguno que sea permisible en la
vía constitucional, ya que esto implicaría una revisión de un proceso
administrativo, máxime si el demandante tiene expedito su derecho para hacerlo
valer en la forma que establece el artículo 157º del Decreto Legislativo N.º
816, Código Tributario.
La Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, a fojas ciento noventa y tres, con fecha diez de noviembre de mil
novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada, declaró improcedente la
Acción de Amparo, por considerar que la circunstancia consistente en la omisión
de una inspección solicitada en el procedimiento tributario ha producido –a
criterio del demandante– desconocimiento del crédito fiscal contra el Impuesto
General a las Ventas, no siendo pasible de dilucidación en la Acción de Amparo.
Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la presente Acción de Amparo
es que se declare la no ejecución de la Resolución de Determinación N.º
93-110-501-H-04838-01, de su accesoria, la Resolución de Multa N.º
93-110-914-K-04806-01, de las resoluciones de intendencia N.os
055-4-0409 y 055-4-0502, y de las
resoluciones del Tribunal Fiscal N.os 813-2-97 y 814-2-97, por
considerar que se han vulnerado los derechos constitucionales a la propiedad, a
la libertad de trabajo y a la libre empresa y los principios de no
confiscatoriedad de los tributos y de seguridad jurídica.
2.
Que, advirtiéndose en autos que el demandante
ha cumplido con agotar la vía administrativa, respecto de la resolución de
determinación y de la resolución de multa materia de su pretensión, conforme
consta de las resoluciones de intendencia y del Tribunal Fiscal cuyas copias
obran de fojas trece a treinta y dos; y habiéndose interpuesto la presente
demanda dentro del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, le
corresponde a este Tribunal resolver la cuestión de fondo de la presente acción
de garantía, siendo necesario para ello evaluar los documentos que como medios
probatorios han ofrecido las partes.
3.
Que, habiendo verificado la Administración
Tributaria al cierre del Requerimiento efectuado al demandante, cuya copia
certificada obra a fojas cuarenta y ocho (el mismo que se efectuó en el
ejercicio de la facultad de fiscalización establecido en el artículo 62º del
Decreto Ley N.º 25859, que aprobó el nuevo Texto del Código Tributario, ya
derogado por el Decreto Legislativo N.º 773, pero aplicable al caso concreto)
que el demandado no había anotado en el registro de compras las facturas o
pólizas de importación del mes de junio de mil novecientos noventa y tres, lo
que no le permitía hacer uso del crédito fiscal correspondiente a dicho mes y
año, incurriendo en infracción sancionable, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 164º y siguientes del cuerpo normativo mencionado en primer orden,
procedió a emitir la resolución de determinación y su accesoria, la resolución
de multa,.
4.
Que la resolución de determinación es emitida
por la Administración Tributaria al concluirse el proceso de fiscalización,
siendo el acto por el cual la demandada pone en conocimiento del deudor
tributario el resultado de la verificación del cumplimiento de su obligación,
estableciendo la existencia del tributo no pagado.
5.
Que, de las copias certificadas de fojas ciento
noventa y dos del Libro de Registro de Compras, que fue exhibido por el
demandante al auditor de la demandada con motivo del requerimiento efectuado en
su oportunidad, se puede advertir que al cierre de la fiscalización el seis de
agosto de mil novecientos noventa y tres sólo se encontraban anotadas las
operaciones que realizó el demandante con relación a la factura dieciocho mil
cuatrocientos siete, del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres.
Asimismo, de la copia certificada de fojas ciento cuarenta y siete del Libro de
Registro de Ventas, también exhibido por el demandante, se advierte que al día
seis de agosto de mil novecientos noventa y tres, fecha de cierre del
requerimiento antes aludido, el demandante solamente había anotado las
operaciones efectuadas al treinta de junio del año mencionado. Entonces, el
demandante se encontró incurso dentro de las infracciones establecidas en el
artículo 175º numeral 4), y el artículo 178º numeral 1) del Código Tributario,
aplicable al caso de autos; consecuentemente, la multa aplicada al demandante
por parte de la Administración Tributaria se ajusta a ley.
6.
Que, en virtud de los fundamentos que preceden,
habiendo actuado la Administración Tributaria respecto de la pretensión del
demandante, con sujeción a lo establecido por el Decreto Ley N.º 25748, que
aprobó el nuevo texto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo, y por el Decreto Ley N.º 25859, que aprobó el nuevo texto del Código
Tributario, no se ha violado ninguno de los derechos constitucionales invocados
por el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas ciento noventa y tres, su fecha diez de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
ELG.