EXP. N.º 130-99-AA/TC

LIMA

ENRIQUE BERNINZON AGUIRRE Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Enrique Berninzon Aguirre y don Jesús Orestes Ramos Salazar contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintinueve del Cuadernillo de Nulidad, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Don Enrique Berninzon Aguirre y don Jesús Orestes Ramos Salazar interponen Acción de Amparo contra el Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima y la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que no se ejecute la Resolución expedida por este Juzgado con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, dictada en el Expediente N.° 678-96, que ordena a los demandantes devolver parte del monto recibido como honorarios profesionales por los servicios prestados en su calidad de peritos, y se ordene al Juzgado y a la Sala mencionados que se abstengan de ejecutar la Resolución expedida por esta Sala con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que revocó la decisión del a quo y fijó en un monto menor los honorarios de los demandantes.

 

Los demandantes sostienen que en el proceso mencionado se expidió la Resolución de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual se dispone que Invermet abone a los demandantes, en su calidad de peritos, los honorarios que reclaman conforme a los recibos que por honorarios profesionales han presentado, pago que, según sostienen, por otro lado, fue realizado por la otra parte –la demandante– en dicho proceso; sin embargo, Invermet interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, recurso respecto del cual no se corrió traslado a los demandantes, y que, más bien, se notificó, por error, a la demandante en dicho proceso. Consideran, por este motivo, que se ha vulnerado su derecho a un debido proceso.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada caducada, improcedente o infundada, por considerar que ésta se ha interpuesto extemporáneamente, está dirigida a enervar resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular y porque no se advierte la violación o amenaza de ningún derecho constitucional de los demandantes.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veinticinco, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que no debe confundirse el procedimiento regular con las posibles irregularidades que puedan haberse cometido en él, y porque la Acción de Amparo no puede llegar a constituir una suprainstancia jurisdiccional capaz de revisar resoluciones dictadas dentro de un proceso regular.   

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veintinueve del Cuaderno de Nulidad, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

 

1.                  Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que, en el presente caso, el demandante interpone la demanda a fin de que no se ejecute la Resolución expedida por el Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima en el Expediente N.° 678-96, con fecha treinta de abril de mi novecientos noventa y seis, y se ordene a este Juzgado y a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que se abstengan de ejecutar la Resolución expedida por esta Sala con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en la misma causa. 

 

3.                  Que, conforme se advierte de autos, si bien los demandantes sostienen que no se les notificó el recurso de apelación interpuesto por Invermet contra la Resolución expedida por el Decimosexto Juzgado Civil de Lima con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro, ellos mismos señalan que tomaron conocimiento de este hecho con la resolución expedida por el mismo Juzgado el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, contra la cual presentaron un escrito de oposición el veintiséis de diciembre de ese mismo año; en consecuencia, habiendo sido interpuesta la demanda el trece de junio de mil novecientos noventa y seis, había transcurrido en exceso el plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, razón por la cual el ejercicio de la Acción de Amparo ha caducado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintinueve del Cuaderno de Nulidad, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PB