EXP. N.° 130-2000-AA/TC

AREQUIPA

DOMINGO FLORES CHOQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Arequipa, a los treinta días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Domingo Flores Choque contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas noventa y cuatro, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Domingo Flores Choque, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se abstenga de desconocer unilateralmente y fuera de los plazos previstos por leyes vigentes en ese entonces, su derecho de incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, amenaza que pretende ser ejecutada mediante la interposición de una demanda de nulidad de incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, por parte de la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones y Vivienda del Gobierno Regional de Arequipa, acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional N.º 053-94-GRA/SRAI-DRV y en la Resolución Directoral Regional N.º 192-91-GRA/DRTCV. Asimismo, solicita la suspensión de la amenaza de violación de sus derechos fundamentales así como que se abstenga de aplicar retroactivamente al demandante la Ley N.º 26835 y el Decreto Supremo N.º 070-98-EF y de ejercer su derecho de acción, porque su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530 fue efectuada aproximadamente hace diez años.

 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda negándola y contradiciéndola, manifestando que la presente acción es improcedente porque no se precisa en qué consisten los derechos constitucionales amenazados, pues el derecho de pensión al que alude tiene su origen en una norma de rango legal y no constitucional; asimismo, no es aceptable que el iniciar la acción de nulidad del acto de incorporación al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530 constituya un acto violatorio o amenaza de violación de derechos constitucionales, pues se estaría negando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y, por tanto, a la potestad de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial.

 

El Juez del Segundo Juzgado Especializado Laboral de Arequipa, a fojas cincuenta y nueve, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar entre otras razones “[...] que si bien es cierto que no es factible un desconocimiento unilateral fuera de los plazos establecidos por ley, es procedente que ello sea determinado en un proceso judicial, siendo que el inicio de una acción judicial ante el órgano jurisdiccional, sea de naturaleza que fuere, no constituye una amenaza de violación de derechos constitucionales [...]”.

 

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas noventa y cuatro, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar principalmente “[...] que en el caso sub-litis el demandante pretende conseguir ‘a priori’ algo que sólo puede ser resuelto después de un debido proceso, y la amenaza a la que se refiere no está configurada, pues lo que pretende hacer la demandada tendrá que ser ventilado y resuelto por el Poder Judicial [...]”. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que conforme se aprecia del petitorio de la demanda, el objeto de ésta se dirige a que la Oficina de Normalización Previsional se abstenga de iniciar la acción judicial de nulidad del acto de incorporación del demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, invocando la Ley N.° 26835.

 

2.                  Que, en autos obra el Informe N.° 149-98-CTAR/PE-ST-DIRTCV.oa.pe.req.c., de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dirigido al Jefe de la Oficina de Personal de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del CTAR-Arequipa, mediante el cual se informa respecto de la pensión de cesantía correspondiente al demandante.

 

3.                  Que lo contenido en el mencionado informe no constituye amenaza de violación del derecho constitucional invocado, toda vez que no se puede limitar ni constreñir la tutela jurisdiccional efectiva a que tiene derecho toda personal natural o jurídica, conforme lo garantiza el inciso 3) de la Constitución Política del Estado. Por otro lado, en atención al principio de independencia de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 2) de la misma, concordante con el artículo 16° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal ni ninguna otra autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

 

4.                  Que, bajo este lineamiento, es de tenerse en cuenta que al interior de los procesos judiciales que tienen naturaleza contradictoria y etapa probatoria preestablecida, se resuelven con independencia de criterio los asuntos de fondo, dentro de los alcances de la Constitución y los principios que ésta reconoce.

 

5.                  Que, si bien el Tribunal Constitucional considera válido que la Oficina de Normalización Previsional puede acudir al órgano jurisdiccional para solicitar la nulidad de las incorporaciones o reincorporaciones dentro del Régimen Pensionario del Decreto Ley N.° 20530, debe quedar claramente establecido que ésta deberá efectuarse dentro del marco establecido en la Sentencia recaída en el Expediente. N.° 008-96-I/TC en la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos del Decreto Legislativo N.° 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, la misma que en su fundamento treinta y dos ha establecido lo siguiente: "[...] la prescripción es aquella institución jurídica que, mediante el transcurso del tiempo, extingue la acción, dejando subsistente el derecho que le sirve de base, institución cuyo concepto es plenamente aplicable tanto en derecho público como en derecho privado, en el sentido que, si la ley otorga un plazo dentro del cual un particular o el Estado puede recurrir ante un órgano que tiene competencia para resolver un determinado petitorio y éste se vence, es imposible, por esa vía obtener pronunciamiento alguno [...]"; ello, en virtud a lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 103° de la Constitución Política del Estado, que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, con excepción de la materia penal cuando es más favorable al reo.

 

6.                  Que, dentro de tal orden de consideraciones, debe precisarse que de conformidad con la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435 "[...] Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas noventa y cuatro, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

                                                                                                                               E.G.D.