AREQUIPA
MARCELINO HUILLCA LABRA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los treinta días del mes de marzo de dos
mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Marcelino
Huillca Labra contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ochenta y siete, su fecha doce de
enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Marcelino Huillca Labra, con fecha diecinueve de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional a fin de que se abstenga de desconocer
unilateralmente y fuera de los plazos previstos por ley vigentes en ese
entonces, su derecho de incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530,
amenaza que pretende ser ejecutada mediante la interposición de una demanda de
nulidad de incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530 por
parte de la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones y Vivienda del
Gobierno Regional de Arequipa, acto administrativo contenido en la Resolución
Directoral Regional N.º 140-94-GRA/SRAI-DRV y en la Resolución Directoral
Regional N.º 236-91-GRA/DRTCV. Asimismo, solicita la suspensión de la amenaza
de violación de sus derechos fundamentales, así como que se abstenga de aplicar
retroactivamente al demandante la Ley N.º 26835 y el Decreto Supremo N.º
070-98-EF y de ejercer su derecho de acción, porque su incorporación al régimen
de pensiones del Decreto Ley N.º 20530 fue efectuada aproximadamente hace diez
años.
El apoderado de
la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda negándola y
contradiciéndola, manifestando que la presente acción es improcedente porque no
se precisa en qué consisten los derechos constitucionales amenazados, pues el
derecho a pensión al que alude tiene su origen en una norma de rango legal y no
constitucional; asimismo, no es aceptable que el iniciar la acción de nulidad
del acto de incorporación al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530
constituya un acto violatorio o amenaza de violación de derechos
constitucionales, pues se estaría negando el derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva y, por tanto, a la potestad de administrar justicia que ejerce el
Poder Judicial.
El Juez del
Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, a fojas cincuenta y ocho,
con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declara
improcedente la Acción de Amparo, por considerar principalmente “[...] que no
constituye amenaza ni violación de derechos constitucionales, por cuanto no se
puede negar a la demandada recurra al órgano jurisdiccional para entablar
acción o acciones pues hacerlo
significaría mas bien negar la tutela jurisdiccional y la potestad de
administrar justicia tal como lo consagra el artículo 138º de la Constitución
Política del Estado y el artículo primero del Título Preliminar del Código
Procesal Civil [...]”.
La Sala Laboral
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ochenta y siete, con
fecha doce de enero de dos mil, confirma la apelada, por considerar
principalmente “[...] que en el caso
sub-litis el demandante pretende conseguir ‘a priori’ algo que sólo puede ser
resuelto después de un debido proceso, y la amenaza a la que se refieren no
está configurada, pues lo que pretende hacer la demandada tendrá que ser
ventilado y resuelto por el Poder Judicial [...]”. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme se aprecia del petitorio de la
demanda, el objeto de ésta se dirige a que la Oficina de Normalización
Previsional se abstenga de iniciar la acción judicial de nulidad del acto de
incorporación del demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530,
invocando la Ley N.° 26835.
2.
Que, en autos obra el Informe N.°
149-98-CTAR/PE-ST-DIRTCV, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, dirigido al Jefe de la Oficina de Personal de la Dirección
Regional de Transportes y Comunicaciones del CTAR-Arequipa, mediante el cual se
informa respecto de la pensión de cesantía correspondiente al demandante.
3.
Que lo contenido en el mencionado informe no
constituye amenaza de violación del derecho constitucional invocado, toda vez
que no se puede limitar ni constreñir la tutela jurisdiccional efectiva a que
tiene derecho toda persona natural o jurídica conforme lo garantiza el artículo
139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado. Por otro lado, en
atención al principio de independencia de la función jurisdiccional, consagrado
en el inciso 2) de la misma, concordante con el artículo 16° de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, el Tribunal ni ninguna otra autoridad puede avocarse a
causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio
de sus funciones.
4.
Que, bajo este lineamiento, es de tenerse en
cuenta que al interior de los procesos judiciales que tienen naturaleza
contradictoria y etapa probatoria preestablecida, los asuntos de fondo se
resuelven con independencia de criterio, dentro de los alcances de la
Constitución y los principios que ésta reconoce.
5.
Que, si bien el Tribunal Constitucional
considera válido que la Oficina de Normalización Previsional puede acudir al órgano jurisdiccional para
solicitar la nulidad de las incorporaciones o reincorporaciones dentro del Régimen
Pensionario del Decreto Ley N.° 20530, debe quedar claramente establecido que
ésta deberá efectuarse dentro del marco establecido en la Sentencia recaída en
el Expediente. N.° 008-96-I/TC en la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta
contra diversos artículos del Decreto Legislativo N.° 817, Ley del Régimen
Previsional a cargo del Estado, la misma que en su fundamento treinta y dos ha
establecido lo siguiente: "[...] la prescripción es aquella institución
jurídica que, mediante el transcurso del tiempo, extingue la acción, dejando
subsistente el derecho que le sirve de base, institución cuyo concepto es
plenamente aplicable tanto en derecho público como en derecho privado, en el
sentido de que, si la ley otorga un plazo dentro del cual un particular o el
Estado puede recurrir ante un órgano que tiene competencia para resolver un
determinado petitorio y éste se vence, es imposible, por esa vía obtener
pronunciamiento alguno [...]"; ello, en virtud a lo prescrito en el
segundo párrafo del artículo 103° de la Constitución Política del Estado, que
consagra el principio de irretroactividad de la Ley, con excepción de la
materia penal cuando es más favorable al reo.
6.
Que, dentro de tal orden de consideraciones,
debe precisarse que de conformidad con la Primera Disposición General de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435 "Los Jueces y Tribunales
interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos
según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación
de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal
Constitucional en todo tipo de procesos".
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas ochenta y siete, su fecha doce de enero de dos mil, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.G.D.