EXP. N.° 132-2000-AC/TC

AREQUIPA

EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS

LOS PRIMEROS PIONEROS S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los treinta días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes y Servicios Los Primeros Pioneros S.A., representada por doña Luz Marina Palomino Quispe, contra la Sentencia de la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

 

ANTECEDENTES:

 

            Empresa de Transportes y Servicios Los Primeros Pioneros S.A., representada por doña Luz Marina Palomino Quispe, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Cumplimiento contra don Juan Manuel Guillén Benavides, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, y don César Luque Arróspide, Director de Transporte Urbano y Circulación Vial, a fin de que se expida la Resolución Municipal que le otorgue la concesión en las Rutas E 022 Alto Cayma-Cercado y viceversa; E 023 Alto Cayma-Cercado-Terminal Terrestre y viceversa y E 024 Alto Cayma-Cercado-Terminal Terrestre y viceversa, de conformidad con el artículo 9° del Reglamento Nacional del Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, aprobado por Decreto Supremo N.° 12-95 MTC  y cesen las amenazas de captura de sus unidades de transporte urbano de pasajeros.

 

            La demandante sostiene que con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, solicitó a la demandada la concesión de las rutas señaladas anteriormente, solicitud que fue reiterada por escrito el diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; asimismo, cumplió con el pago respectivo por derecho de concesión de ruta; sin embargo, la demandada no le otorga la concesión e impone papeletas a sus unidades de transporte. Señala que con esta actitud viola, entre otros, sus derechos a la libertad de empresa y al trabajo.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Saúl César Rolando Luque Arróspide, Director de Transporte Urbano y Circulación Vial de la Municipalidad demandada, el cual solicita que se declare improcedente la demanda al considerar que está basada en hechos falsos, como que el pago del derecho de concesión corresponde a la empresa Los Pioneros, que es la que viene prestando servicios en las rutas en las cuales la demandante solicita la concesión, además, señala que la petición de la demandante fue resuelta por Resolución Directoral N.° 449-99.

 

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y tres, expide resolución declarando improcedente la demanda, al considerar que la Acción de Cumplimiento no faculta al juzgador a dirigir el sentido de las resoluciones a emitirse por la autoridad administrativa. Además, la demandada ha expedido la Resolución Municipal N.° 449-99, que declaró improcedente la concesión.

 

La Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución, confirmando la apelada que declaró improcedente la demanda, al considerar que no está acreditada la renuencia de autoridad o funcionario al cumplimiento de un mandato legal. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado y la Ley N.° 26301 establecen que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.                  Que, en el presente caso, la demandante pretende, mediante la presente acción, que se le otorgue la concesión de determinadas rutas, vale decir, que la autoridad administrativa resuelva favorablemente su pedido, lo cual desnaturaliza el objeto de esta acción de garantía.

 

3.                  Que, más aún, debe tenerse en cuenta que a fojas sesenta y dos, obra copia de la Resolución Directoral N.° 449-99, del nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el Director de Transporte Urbano de la Municipalidad demandada, la misma que ha declarado improcedente la solicitud presentada por la demandante para obtener la concesión de las rutas E 022, E 023 y E 024.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento veinte, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                           

 

 

 

NF