EXP. N.° 133-2000-AA/TC

AREQUIPA

MARITZA EUDOSIA SALAS VALENCIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los treinta días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Maritza Eudosia Salas Valencia contra la Sentencia de la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Maritza Eudosia Salas Valencia, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, representada por el Alcalde don Juan Manuel Guillén Benavides, a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones municipales N.os 102-E-93 del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres y 459-E-95  de  fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

La demandante sostiene que ingresó a laborar el uno de julio de mil novecientos ochenta y seis, mediante concurso público, habiendo sido nombrada por Resolución Municipal N.° 349-E, del doce de julio de mil novecientos noventa, en el cargo de Oficinista, Nivel SAF. Sin embargo, mediante Resolución Municipal N.° 811-E, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se declaró nulo su nombramiento. Posteriormente, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por Resolución Municipal N.° 858-E se dejó sin efecto la Resolución N.° 811-E y el Concejo nuevamente mediante Resolución Municipal N.° 102-E dispuso la nulidad de la Resolución N.° 349-E que la nombró. Manifiesta que al interponer recurso de apelación contra la Resolución Municipal N.° 102-E, éste fue declarado improcedente mediante Resolución Municipal N.° 459-E-95, transgrediendo su derecho a la libertad de trabajo.

 

            Admitida la demanda ésta es contestada por don Elber Campano Espejo, en representación de la Municipalidad Provincial de Arequipa, el cual la niega en todos sus extremos y solicita que se la declare improcedente, por considerar que no se ha vulnerado ningún derecho  constitucional de la demandante, en tanto que si bien la Ley N.° 25185 del nueve de enero de mil novecientos noventa autorizó el nombramiento de personal de manera excepcional; sin embargo, la Oficina de Control Interno de la Municipalidad determinó que el nombramiento de la demandante adolecía de irregularidades. Asimismo, manifiesta que la demandante por los mismos hechos ha iniciado una acción contenciosa-administrativa en mayo de mil novecientos noventa y seis. Propone la excepción de caducidad.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, a fojas ciento quince, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la Acción de Amparo.

 

            La Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento cincuenta y dos, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda. Contra esta Resolución, la demandante interpuso Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que conforme se advierte de autos, mediante Resolución Municipal N.° 102-E del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, se anuló el nombramiento de la demandante.

2.                  Que, contra la resolución anteriormente citada, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución Municipal N.° 459-E-95 del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la misma que le fue notificada, según manifiesta en su demanda, el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, quedando agotada la vía administrativa; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda ocurrida el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, operando la caducidad de la acción.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

NF