EXP. N.° 134-99-AA/TC

LIMA

FÉLIX TAPIA PINEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Félix Tapia Pinedo contra la Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Félix Tapia Pinedo interpone Acción de Amparo contra don Alejandro Arrieta Elguera, Secretario General del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, para que se deje sin efecto la Resolución Secretarial N.º 032-93-MITINCI/SG, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos  noventa y tres, notificada el veintidós de noviembre del mismo año; y, por consiguiente, que se le siga abonando su pensión de cesantía que percibía desde el uno de julio de mil novecientos noventa y uno hasta octubre de mil novecientos noventa y tres, y sus correspondientes intereses legales. Ello, por violar los artículos 20º y 57º de la Constitución Política del Estado de 1993.

 

Don Félix Tapia Pinedo señala que por Resolución N.º 032-93-MITINCI/SG se declaró: 1) Nula e insubsistente la Resolución Directoral N.º 623-88-ICTI/OGPB, de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por la que se le incorporó al régimen del Decreto Ley N.º 20530; 2) Nula e insubsistente la Resolución N.º 025-88/ICE-GCAF, de fecha dos de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, por la que se le reincorpora al régimen del Decreto Ley N.º 20530; 3) Nula e insubsistente la Resolución N.º 013-91ICE-GCAF, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y uno, por la que se le reconocen veintiséis años, cuatro meses y dieciséis días de servicios al Estado y se le otorga pensión de cesantía a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y uno. Indica el demandante que contra la Resolución N.º 032-93-MITINCI/SG presentó recurso de reconsideración, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el mismo que no ha resuelto la demandada. Por otro lado, por Resolución Directoral N.º 08-94-MITINCI/SG-OGAR se ratifica la suspensión en los pagos de su pensión y se le determina responsabilidad pecuniaria por el cobro indebido de sus pensiones, autorizándose al Procurador que inicie las acciones legales correspondientes para la recuperación de los pagos.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, toda vez que el demandante sólo presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Secretarial N.º 032-93-MITINCI/SG. Al contestar la demanda señala que la mencionada Resolución Secretarial fue expedida porque el demandante no reunía los requisitos de ley para poder ser incorporado al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.º 20530, al habérsele sumado los años de formación profesional para contar con siete años de servicios antes del veintiséis de febrero de mil  novecientos setenta y cuatro, y al habérsele acumulado tiempo de servicios prestados para el régimen laboral de la Ley N.º 4916 y la Ley N.º 17377 y del Decreto Legislativo N.º 276. Asimismo, indica que la Resolución Secretarial N.º 032-93-MITINCI/SG debió ser cuestionada en un proceso contencioso-administrativo. 

 

El Noveno Juzgado Civil de Lima, a fojas cuarenta, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante debió agotar la vía administrativa.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta, con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, revocó la apelada declarando fundada la demanda, por considerar que el demandante se encuentra exonerado de agotar la vía administrativa porque la demandada dispuso la suspensión del pago de su pensión, lo que implica la ejecución anticipada e indebida del acto considerado inconstitucional. Asimismo, no puede interrumpirse el derecho adquirido por un acto unilateral, aun si proviene de la misma autoridad que la expidió, si no ha optado ésta por someter el asunto a la autoridad judicial.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veintitrés del Cuaderno de Nulidad, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró haber nulidad en la Sentencia de Vista e improcedente la demandada, por considerar que el hecho de que la demandada no hubiese expedido resolución respecto del recurso de reconsideración interpuesto no implica violación de derecho constitucional alguno; y que la Acción de Amparo no es la vía para solicitar la nulidad de una resolución administrativa. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta, este Tribunal ha establecido que por la naturaleza del derecho invocado no es exigible el agotamiento de la vía administrativa.

 

2.      Que, por Resolución del Instituto de Comercio Exterior N.º 013-91/ICE-GCA, de fojas catorce de autos, su fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y uno, se otorgó pensión de cesantía a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y uno a don Félix Tapia Pinedo, pensión amparada en el Decreto Ley N.º 20530.

 

3.      Que, por Resolución Secretarial N.º 032-93-MITINCI/SG, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, se declaró la nulidad e insubsistencia de las siguientes resoluciones: 1) Resolución Directoral N.º 623-88-ICTI/OGPB; 2) Resolución N.º 025-88/ICE-GCAF; y 3) Resolución N.º 013-91ICE-GCAF; suspendiéndose el pago de la pensión de cesantía del demandante a partir de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

 

4.      Que, de acuerdo con el artículo 113º del Decreto Supremo N.º 006-SC, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, modificado por el Decreto Ley N.º 26111 (normas aplicables al caso de autos), la Resolución Secretarial N.º 032-93-MITINCI/SG declaró nulas e insubsistentes las resoluciones antes señaladas cuando ya había pasado el plazo de seis meses que tenía la administración para declarar la nulidad de resoluciones administrativas. En consecuencia, al suspender el pago de la pensión de cesantía del demandante se han desconocido derechos y principios laborales de jerarquía constitucional contenidos en el artículo 26º inciso 2) y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

 

5.      Que, por consiguiente, resulta comprobada la violación del derecho constitucional materia de esta acción de garantía, pero no así la voluntad deliberada de cometer agravio por parte de la demandada, conforme se aprecia de las circunstancias que han mediado en el presente caso, no siendo por ello de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

6.      Que, teniendo en cuenta la naturaleza de la Acción de Amparo, ésta no resulta ser la vía idónea para solicitar el pago de intereses.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintitrés del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, sin efecto, para el demandante, la Resolución Secretarial N.º 032-93-MITINCI/SG; y, se ordena que la demandada o quien corresponda continúe con el pago de la pensión de cesantía de don Félix Tapia Pinedo, otorgada al amparo del Decreto Ley N.º 20530; y CONFIRMÁNDOLA en cuanto declaró improcedente respecto al pago de intereses. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 MLC