LIMA
FÉLIX TAPIA PINEDO
En Lima, a los ocho
días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Félix Tapia Pinedo contra la Sentencia
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa
y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Félix Tapia
Pinedo interpone Acción de Amparo contra don Alejandro Arrieta Elguera, Secretario
General del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones
Comerciales Internacionales, para que se deje sin efecto la Resolución
Secretarial N.º 032-93-MITINCI/SG, de fecha veintinueve de octubre de mil
novecientos noventa y tres, notificada
el veintidós de noviembre del mismo año; y, por consiguiente, que se le siga
abonando su pensión de cesantía que percibía desde el uno de julio de mil
novecientos noventa y uno hasta octubre de mil novecientos noventa y tres, y
sus correspondientes intereses legales. Ello, por violar los artículos 20º y
57º de la Constitución Política del Estado de 1993.
Don Félix Tapia
Pinedo señala que por Resolución N.º 032-93-MITINCI/SG se declaró: 1) Nula e
insubsistente la Resolución Directoral N.º 623-88-ICTI/OGPB, de fecha
veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por la que se le
incorporó al régimen del Decreto Ley N.º 20530; 2) Nula e insubsistente la
Resolución N.º 025-88/ICE-GCAF, de fecha dos de noviembre de mil novecientos
ochenta y ocho, por la que se le reincorpora al régimen del Decreto Ley N.º
20530; 3) Nula e insubsistente la Resolución N.º 013-91ICE-GCAF, de fecha cinco
de julio de mil novecientos noventa y uno, por la que se le reconocen
veintiséis años, cuatro meses y dieciséis días de servicios al Estado y se le
otorga pensión de cesantía a partir del uno de julio de mil novecientos noventa
y uno. Indica el demandante que contra la Resolución N.º 032-93-MITINCI/SG
presentó recurso de reconsideración, con fecha siete de diciembre de mil
novecientos noventa y tres, el mismo que no ha resuelto la demandada. Por otro
lado, por Resolución Directoral N.º 08-94-MITINCI/SG-OGAR se ratifica la
suspensión en los pagos de su pensión y se le determina responsabilidad
pecuniaria por el cobro indebido de sus pensiones, autorizándose al Procurador
que inicie las acciones legales correspondientes para la recuperación de los
pagos.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo,
Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, propone la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, toda vez que el demandante
sólo presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Secretarial N.º
032-93-MITINCI/SG. Al contestar la demanda señala que la mencionada Resolución
Secretarial fue expedida porque el demandante no reunía los requisitos de ley
para poder ser incorporado al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.º 20530,
al habérsele sumado los años de formación profesional para contar con siete
años de servicios antes del veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro, y al habérsele
acumulado tiempo de servicios prestados para el régimen laboral de la Ley N.º
4916 y la Ley N.º 17377 y del Decreto Legislativo N.º 276. Asimismo, indica que
la Resolución Secretarial N.º 032-93-MITINCI/SG debió ser cuestionada en un
proceso contencioso-administrativo.
El
Noveno Juzgado Civil de Lima, a fojas cuarenta, con fecha doce de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro, declaró improcedente la demanda, por considerar
que el demandante debió agotar la vía administrativa.
La
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta,
con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, revocó la apelada
declarando fundada la demanda, por considerar que el demandante se encuentra
exonerado de agotar la vía administrativa porque la demandada dispuso la
suspensión del pago de su pensión, lo que implica la ejecución anticipada e
indebida del acto considerado inconstitucional. Asimismo, no puede
interrumpirse el derecho adquirido por un acto unilateral, aun si proviene de
la misma autoridad que la expidió, si no ha optado ésta por someter el asunto a
la autoridad judicial.
La
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, a fojas veintitrés del Cuaderno de Nulidad, con fecha veintidós de
mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró haber nulidad en la Sentencia
de Vista e improcedente la demandada, por considerar que el hecho de que la
demandada no hubiese expedido resolución respecto del recurso de
reconsideración interpuesto no implica violación de derecho constitucional
alguno; y que la Acción de Amparo no es la vía para solicitar la nulidad de una
resolución administrativa. Contra esta Resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en cuanto
a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta, este
Tribunal ha establecido que por la naturaleza del derecho invocado no es
exigible el agotamiento de la vía administrativa.
2. Que, por
Resolución del Instituto de Comercio Exterior N.º 013-91/ICE-GCA, de fojas
catorce de autos, su fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y uno, se
otorgó pensión de cesantía a partir del uno de julio de mil novecientos noventa
y uno a don Félix Tapia Pinedo, pensión amparada en el Decreto Ley N.º 20530.
3. Que, por Resolución Secretarial N.º 032-93-MITINCI/SG, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, se declaró la nulidad e insubsistencia de las siguientes resoluciones: 1) Resolución Directoral N.º 623-88-ICTI/OGPB; 2) Resolución N.º 025-88/ICE-GCAF; y 3) Resolución N.º 013-91ICE-GCAF; suspendiéndose el pago de la pensión de cesantía del demandante a partir de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
4. Que, de acuerdo con el artículo 113º del Decreto Supremo N.º 006-SC, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, modificado por el Decreto Ley N.º 26111 (normas aplicables al caso de autos), la Resolución Secretarial N.º 032-93-MITINCI/SG declaró nulas e insubsistentes las resoluciones antes señaladas cuando ya había pasado el plazo de seis meses que tenía la administración para declarar la nulidad de resoluciones administrativas. En consecuencia, al suspender el pago de la pensión de cesantía del demandante se han desconocido derechos y principios laborales de jerarquía constitucional contenidos en el artículo 26º inciso 2) y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.
5.
Que, por consiguiente, resulta comprobada
la violación del derecho constitucional materia de esta acción de garantía,
pero no así la voluntad deliberada de cometer agravio por parte de la
demandada, conforme se aprecia de las circunstancias que han mediado en el
presente caso, no siendo por ello de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º
23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
6. Que, teniendo en cuenta la naturaleza de la Acción de Amparo, ésta no resulta ser la vía idónea para solicitar el pago de intereses.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
en
parte la Resolución expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas veintitrés del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintidós de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, en el extremo que declaró improcedente la demanda;
y reformándola declara FUNDADA
la Acción de Amparo y, en consecuencia, sin efecto, para el demandante, la
Resolución Secretarial N.º 032-93-MITINCI/SG; y, se ordena que la demandada o
quien corresponda continúe con el pago de la pensión de cesantía de don Félix
Tapia Pinedo, otorgada al amparo del Decreto Ley N.º 20530; y CONFIRMÁNDOLA en cuanto declaró
improcedente respecto al pago de intereses. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT