EXP. N.° 134-2000-AA/TC

AREQUIPA

ISABEL PAYE PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los treinta días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Isabel Paye Pérez contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos setenta y seis, su fecha doce de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Isabel Paye Pérez, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores de la provincia y departamento de Arequipa, representada por su Alcalde don Arturo Valderrama Chávez, a fin de que se declare inaplicable para su caso la Resolución de Alcaldía N.° 150-99-MDM/A, del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la que se resolvió declarar inadmisible la solicitud de suspensión y archivamiento del proceso administrativo disciplinario, así como declarar inadmisible la solicitud de recusación e inhibición formulada contra el Presidente de la Comisión de Procesos Administrativos, se la sanciona con el cese temporal sin goce de remuneraciones por doce meses y se incluya en su legajo personal copia de esta resolución. Así también, solicita que se declare inaplicable la Resolución Municipal N.° 008-99-MDM, del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la que se resuelve denegar su recurso de apelación  contra la Resolución de Alcaldía N.° 150-99-MDM/A, ratificando la misma en todos sus extremos. Así también, solicita que se le reponga en su puesto de trabajo como auxiliar de tesorería, y se le pague los sueldos dejados de percibir, así como los intereses legales, con expresa condena de costas y costos, y pide que identificado el infractor, se le denuncie de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

            La demandante sostiene que ingresó a laborar para la demandada en calidad de contratada el uno de enero de mil novecientos noventa, y adquirió la estabilidad laboral el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041 y que, sin embargo, se le despidió mediante oficio de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.        Señala también que ya ha seguido anteriormente dos acciones de amparo contra la municipalidad demandada, cuyos fallos le fueron favorables. Que, con respecto a la segunda Acción de Amparo, el representante de la municipalidad demandada fue requerido para reponerla a su centro de trabajo, y a pesar de ello no cumplió, por lo que se han remitido copias a la Fiscalía para formalizar la correspondiente denuncia penal por violencia y resistencia a la autoridad; manifiesta que el Alcalde demandado no sólo no la reincorporó a su puesto de trabajo, sino que la envió al área de servicios comunales, donde las trabajadoras de la Feria del Altiplano interpusieron una falsa denuncia contra ella, atribuyéndole cobros de dinero, instaurándose el proceso disciplinario, siendo presidida la Comisión de Procesos Administrativos don Fernán Fernández Quispe, quien le tiene odio por haberlo recusado y solicitarle que se inhibiera, el cual no aceptó y, más bien, resolvió el proceso. Señala que al enterarse de quiénes lo habían denunciado, los querelló por calumnia y difamación y pidió se suspenda el presente proceso administrativo, lo que no ha sucedido, y no se le notificó la resolución impugnada con el informe final, siendo el proceso administrativo nulo por haberse extendido más de los treinta días y tampoco se ha pronunciado previamente la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, por lo que se han violado sus derechos constitucionales de estabilidad en el empleo, de la no retroactividad de la ley, de legalidad y al debido proceso.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por la Municipalidad Distrital de Miraflores, representada por su Alcalde don Arturo Valderrama Chávez, quien la niega en todos sus extremos, solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía apropiada para reclamar la validez o invalidez de una o más resoluciones administrativas, máxime cuando éstas provienen de un proceso administrativo disciplinario y por carecer dicho proceso de estación probatoria y porque no se ha evidenciado vulneración alguna de los derechos constitucionales de la demandante, no habiendo sido despedida y que, en todo caso, debe dilucidarse mediante la acción contencioso-administrativa.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, a fojas ciento ochenta y nueve, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, principalmente porque de los documentos acompañados por la municipalidad demandada se aprecia todo el proceso disciplinario instaurado contra la demandante, quien en todo momento ha tenido conocimiento del mismo y ha ejercido actos de defensa como su descargo y que no se ha logrado determinar la nulidad del proceso administrativo, pues las investigaciones se han realizado en el plazo de treinta días, por lo que se está ante un proceso regular y, finalmente, porque la pretensión no es atendible mediante la Acción de Amparo, pues los hechos y el fin que persigue la demandante están previstos en el artículo 540° del Código Procesal Civil que prevé la acción contencioso-administrativa.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos setenta y seis, con fecha doce de enero de dos mil, confirmó la sentencia apelada que declara improcedente la demanda, principalmente porque la Resolución de Alcaldía N.° 150-99-MDM/A, expedida por el Alcalde de la Municipalidad demandada, así como resolvió la apelación se pronunció en mérito del acuerdo unánime del Concejo Municipal, órgano colegiado al que le correspondía dicho pronunciamiento y, finalmente, porque, en todo caso, los cuestionamientos que se efectúan a las resoluciones administrativas, materia del amparo, deben ser materia de la acción contencioso-administrativa. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, del petitorio de la demanda se desprende que la demandante solicita que se declare la no aplicación de diversas resoluciones relacionadas directamente con el proceso administrativo y con la sanción cuestionada. Entre ellas, las resoluciones N.° 150-99-ADM/A, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la cual se le sancionó con cese temporal de doce meses y la N.° 008-99-MDM, del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la cual se le denegó su recurso de apelación.

 

2.                  Que, de autos se aprecia que dentro del proceso administrativo disciplinario ordenado mediante Resolución Municipal N.° 044-98-MDM, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se detectaron faltas de carácter disciplinario, causales de cese o destitución durante su desempeño como auxiliar de servicios comunales de la Municipalidad Distrital de Miraflores, por lo que se le sancionó con cese temporal.

 

3.                  Que, debe tenerse en cuenta que las alegaciones formuladas por la demandante y sobre las pruebas que ha presentado, al considerar que es falso que hubiese presionado a los vendedores ambulantes del Malecón Chorrillos y demás  calles, en su condición de Auxiliar de División de Servicios Comunales, éstas requieren de una etapa probatoria, la misma que no está habilitada en una Acción de Amparo, por lo que ésta vía no resulta ser la pertinente.

 

Por estos fundamentos, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos setenta y seis, su fecha doce de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO         

                                                                                  MVV