EXP. N.º 136-96-AA/TC

LIMA

LUCIANO ALPISTE LA ROSA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luciano Alpiste La Rosa contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Luciano Alpiste La Rosa interpone Acción de Amparo contra el Decreto Ley N.° 25446, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos, que lo cesa a partir de la fecha en el cargo de Fiscal Titular de la Vigésimo Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, y contra el Decreto Ley N.° 25454, del veintiocho de abril del mismo año, que establece la improcedencia de la Acción de Amparo dirigida a impugnar los efectos de la aplicación del decreto ley que lo cesa, a fin de que se declaren no aplicables a su persona, por considerar que transgreden sus derechos constitucionales a un debido proceso, de defensa, al trabajo, de petición y de igualdad ante la ley. Sostiene que durante los ocho años que ha permanecido en el ejercicio de su cargo, no se le instauró proceso disciplinario alguno ni mucho menos ha sido sancionado con alguna de las medidas disciplinarias contenidas en los artículos 52° y 58° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ni ha participado en actividades políticas o partidarias.

Los procuradores públicos a cargo de los asuntos judiciales de los ministerios demandados contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que los decretos cuestionados mantienen su plena vigencia.

El Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, a fojas treinta y cinco, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, declaró improcedente la demanda, por considerar que los decretos leyes cuestionados no han sido derogados, encontrándose por lo tanto vigentes.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y seis, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, confirmó la apelada, por considerar que en el caso de autos es aplicable las leyes constitucionales del doce de marzo y del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, no así la Ley N.° 23506.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante ha debido recurrir ante el Jurado de Honor de la Magistratura a fin de hacer prevalecer su derecho. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el demandante pretende que se declaren no aplicables a su caso el Decreto Ley N.° 25446, en el extremo que ordena su cese en el cargo de Fiscal de la Vigésimo Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, y el Decreto Ley N.° 25454, en cuanto establece la improcedencia de la Acción de Amparo dirigida a impugnar los efectos de la aplicación del Decreto Ley N.° 25446.
  2. Que la presente demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  3. Que, en relación al extremo del petitorio referido al Decreto Ley N.° 25454, este Tribunal ya se ha pronunciado en las sentencias recaídas en los expedientes N.° 030-95-AA/TC, N.° 254-95-AA/TC y N.° 225-97-AA/TC, las cuales constituyen jurisprudencia de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, señalando que el artículo 2° del referido decreto ley no era compatible con la Constitución Política de 1979; además, a través de una norma con rango de ley no se puede impedir a los justiciables que se impugnen los efectos de aplicación de una norma jurídica, pues ello supone una transgresión al principio de jerarquía, previsto en los artículos 87° y 236° de la Constitución Política del Estado de 1979.
  4. Que, con respecto al extremo en que se solicita la no aplicación del Decreto Ley N.° 25446, debe mencionarse que este decreto contraviene lo dispuesto en el artículo 187° de la Constitución Política de 1979, recogido en el artículo 103° de la actual Carta Magna, que señala que el Estado se encuentra obligado a respetar a los Magistrados y garantiza la permanencia e inamovilidad en el cargo mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; además, la Decimo tercera Disposición General y Transitoria de la misma Carta Política disponía que ningún Magistrado puede ser separado de su cargo sin ser previamente citado y oído.
  5. Que, del mismo modo, es de considerarse que el Decreto Ley N.° 25446 carece de parte considerativa y, por consiguiente, de una debida motivación, por cuanto no se expresaron las razones que pudieran justificar el cese del demandante; asimismo, tampoco se le instauró un procedimiento administrativo previo en el cual pudiera ejercer su derecho de defensa, vulnerándose con este proceder los derechos constitucionales invocados en su demanda.
  6. Que la remuneración es una contraprestación a un servicio efectivamente prestado, situación que no se ha dado en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas sesenta y uno del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que resolviendo no haber nulidad en la de vista, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, dispone la no aplicación en el caso de autos del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25454 y el artículo 4° del Decreto Ley N.° 25446 y ordena se reincorpore a don Luciano Alpiste La Rosa en el cargo de Fiscal Provincial del Distrito Judicial de Lima, siendo de abono sin goce de haber el tiempo de servicios transcurrido entre su separación y su reincorporación, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

PBU