EXP. N.° 137-99-AA/TC

LIMA

LAURA ESTHER GONZALES FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta  Sánchez,  Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Laura Esther Gonzales Flores contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ochenta y dos, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Laura Esther Gonzales Flores interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, la Comisión Nacional Supervisora de Valores (Conasev), el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la inaplicabilidad de los artículos 6° y 7° del Decreto Supremo N.° 005-92-TR, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, que pretende atentar y anular su pensión de cesantía que viene percibiendo por el régimen del Decreto Ley N.° 20530, y concedida por la Resolución de Gerencia General N.° 217-89-EF/94.11.0, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, la que constituye un derecho irrenunciable e inalienable que sólo puede ser modificado o retirado a sus titulares por sentencia judicial, pero no por acto administrativo o decisión legislativa, como sucede en su caso.

 

            Los emplazados absuelven el traslado de contestación de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que no se ha transgredido derecho constitucional alguno de la actora, toda vez que el decreto supremo cuestionado  nombra una comisión encargada de elaborar un proyecto de ley que regule en forma integral la aplicación del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, y, mientras se culmine con ello se dispuso que las empresas del Estado se abstengan de abonar pensiones que hayan sido otorgadas en contravención del artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530, lo cual no significa que se dejarían impagos a todos los pensionistas, pues éstos cobrarían determinados montos ya establecidos hasta que se dicte la ley definitiva sobre la materia. El codemandado don Jorge Cortés Cumpa propone la excepción de falta de legitimidad para obrar, pues no ha intervenido en la expedición de dicha norma legal y, además, ya no trabaja en la Conasev.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos veintitrés, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos  noventa y siete, declaró fundada la excepción promovida por don Jorge Cortés Cumpa e improcedente la demanda dirigida contra él, e infundada la demanda respecto a los demás emplazados, por considerar principalmente que no se ha acreditado en autos la violación del derecho constitucional invocado por la actora, por cuanto las pruebas aportadas no causan convicción en el juzgador, ya que éstas no acreditan en forma inminente la amenaza de agravio y violación de un derecho constitucional, puesto que el decreto supremo materia de esta litis no desconoce el derecho de la actora a seguir percibiendo una pensión de cesantía, como argumenta en su demanda, sino que regula las pautas a seguir por la comisión técnica para la elaboración de la ley que regule en forma integral y definitiva la aplicación del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530; en tal sentido, los artículos 6° y 7° de dicho decreto supremo se dan en forma preventiva, pero no determinantes y, además, en autos no se ha probado que a la actora se le haya dejado de pagar su pensión de cesantía o que ésta haya sido reducida por disposición de la demandada.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos ochenta y dos, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada en cuanto declaró improcedente la demanda contra don Jorge Cortés Cumpa y la revocó en cuanto declaró infundada contra los demás emplazados, reformándola en este extremo la declaró improcedente, por estimar que de los actuados no se advierten las condiciones de la supuesta amenaza que se denuncia sobre reducción de beneficio pensionario, y que el Decreto Supremo N.° 005-92-TR no es autoaplicativo, pues prevé la formación de una comisión técnica encargada de elaborar  un proyecto de ley que regule en forma integral y definitiva la aplicación el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, reglamentando el artículo 2° de la Ley N.° 25400, disposición concebida dentro del principio constitucional previsto en el artículo 103° de la Carta Magna.  Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, mediante el Decreto Supremo N.° 005-92-TR, de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, se dictaron las normas reglamentarias de la Ley N.° 25400, que derogó el Decreto Legislativo N.° 763 y dejó sin efecto la Directiva N.° 001-91-CG/AJ, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, designándose una comisión técnica encargada de elaborar un proyecto de ley que regule en forma integral y definitiva la aplicación del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.

 

2.      Que, si bien el artículo 3° de la Ley N.° 23506 dispone que la Acción de Amparo procede aun en el caso de que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución, ello requiere de la existencia de un caso concreto que permita proceder a su evaluación en forma directa, con arreglo al segundo apartado del artículo 138° de la Constitución del Estado, y su eventual declaratoria de no aplicación de la norma de inferior jerarquía, dentro del mismo proceso, el cual no es el caso de la presente demanda planteada en abstracto y en términos genéricos.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución Expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ochenta y dos, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MF