EXP. N.°
137-99-AA/TC
LIMA
LAURA ESTHER
GONZALES FLORES
En Lima, a los nueve días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Laura Esther Gonzales Flores contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ochenta y dos, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas trescientos ochenta y dos, con fecha treinta de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada en cuanto declaró
improcedente la demanda contra don Jorge Cortés Cumpa y la revocó en cuanto
declaró infundada contra los demás emplazados, reformándola en este extremo la
declaró improcedente, por estimar que de los actuados no se advierten las
condiciones de la supuesta amenaza que se denuncia sobre reducción de beneficio
pensionario, y que el Decreto Supremo N.° 005-92-TR no es autoaplicativo, pues
prevé la formación de una comisión técnica encargada de elaborar un proyecto de ley que regule en forma
integral y definitiva la aplicación el régimen pensionario del Decreto Ley N.°
20530, reglamentando el artículo 2° de la Ley N.° 25400, disposición concebida
dentro del principio constitucional previsto en el artículo 103° de la Carta
Magna. Contra esta Resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, mediante el Decreto Supremo N.° 005-92-TR, de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, se dictaron las normas reglamentarias de la Ley N.° 25400, que derogó el Decreto Legislativo N.° 763 y dejó sin efecto la Directiva N.° 001-91-CG/AJ, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, designándose una comisión técnica encargada de elaborar un proyecto de ley que regule en forma integral y definitiva la aplicación del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.
2. Que, si bien el artículo 3° de la Ley N.° 23506 dispone que la Acción de Amparo procede aun en el caso de que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución, ello requiere de la existencia de un caso concreto que permita proceder a su evaluación en forma directa, con arreglo al segundo apartado del artículo 138° de la Constitución del Estado, y su eventual declaratoria de no aplicación de la norma de inferior jerarquía, dentro del mismo proceso, el cual no es el caso de la presente demanda planteada en abstracto y en términos genéricos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución Expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ochenta y dos, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
MF