EXP. N.º 139-99-AA/TC
LIMA
CONSORCIO JACCSA-CIPATE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos
mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Consorcio
Jaccsa-Cipate contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas doscientos veinticinco, su fecha treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES :
Consorcio Jaccsa-Cipate S.A., representada por don
Julio Alva Centurión, interpone Acción de Amparo contra el Proyecto Especial
Rehabilitación Infraestructura de Transportes, Programa Rehabilitación de
Transportes (PERT-PRT), dependencia del Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción, con el fin de que se ordene la suspensión de la
ejecución de las Cartas Fianzas de Cumplimiento de Contrato y de Garantía del
Adelanto en Efectivo, y la devolución
de las fianzas de acuerdo con el contrato, pues considera que existe violación
de sus derechos de contratación, del debido proceso, de libertad de trabajo, de
empresa, comercio, industria y propiedad.
La demandante refiere que el demandado pretende
ejecutar las mencionadas cartas en beneficio de terceros no participantes del
contrato de obra de rehabilitación, pues a pesar de que ha concluido la obra de rehabilitación de la Carretera
Panamericana Norte-Tramo Puente Santa-Huarmey, la entidad contratante, es
decir, la demandada no ha cumplido con realizar la liquidación final que le
corresponde de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 010-86-VC, que dispone la
liquidación de los eventos finales que realiza el consorcio contratista, por lo
que la demandada está reteniendo de manera indebida la cancelación de la obra,
y está obligándola a mantener vigente la garantía de cumplimiento del contrato
y de adelanto, la cual, según las bases de la licitación, dicha garantía ya
debía haber sido devuelta. La demandada les ha manifestado que la obra aún está
en revisión y ha amenazado con ejecutar las mencionadas cartas fianza por un
presunto saldo deudor y atender el mandato judicial de la demanda planteada por
Cospana Sociedad Anónima Contratistas Generales, la que nunca intervinó en el
contrato de la referida obra de rehabilitación.
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho,
contesta la demanda señalando que ninguna autoridad o funcionario del
mencionado proyecto ha realizado actos u omitido alguno de obligatorio
cumplimiento, que haya violado algún derecho del demandante; además, la
pretensión de la demanda carece de objeto constitucional, pues está referida a
aspectos contractuales de naturaleza civil, siendo el amparo, por su naturaleza
constitucional, una acción de garantía de carácter residual, que procede
después de agotar las vías pertinentes, como la civil, no siendo por ello la
Acción de Amparo la vía idónea para dilucidar la presente causa. Por último,
menciona que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en los
seguidos por Cospana S.A. Contratistas Generales, ordenó trabar medida cautelar
en forma de retención sobre derechos, créditos y bienes valores en posesión de
terceros, siendo la demandante uno de ellos.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y ocho, con
fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la
demanda, por considerar que de las pruebas presentadas ha quedado establecido
que la demandante ha hecho entrega a la demandada de la referida obra, y no
obstante haberse vencido el plazo que acordaron, la demandada retiene y obliga
a mantener vigentes las garantías antes mencionadas, las cuales ya debieron
haber sido devueltas. Respecto al argumento de la demandante referente a que la
retención ha sido hecha por el demandante en base a una Resolución Judicial,
constituye un agravante a la violación de sus derechos, pues de manera
unilateral y arbitraria se mantienen dichas garantías, variando de esa manera
las características y el origen contractual para los cuales fueron otorgadas.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos
veinticinco, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, declaró improcedente la Acción de Amparo. Señala que de autos se
desprende que el derecho a la libertad de contratar no ha sido vulnerado, pues
la actora ha podido contratar, y justamente lo que reclama es el cumplimiento
de un contrato; respecto al debido proceso, las controversias referidas a
obligaciones contractuales deben ser dilucidadas en la vía ordinaria; en
consecuencia, la pretensión de la demanda no corresponde ser ventilada mediante
la Acción de Amparo, pues lo que realmente quiere la demandante es el
cumplimiento de pactos contractuales. Contra esta Resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
el objeto de la presente Acción de Amparo es que se ordene la suspensión de la
ejecución de las Cartas Fianzas de Cumplimiento de Contrato y de Garantía de
adelanto en efectivo, que pretende realizar el Proyecto Especial Rehabilitación
Infraestructura de Transportes, Programa de Rehabilitación de Transportes
(PERT-PRT).
2.
Que, de autos se
desprende que la presente litis versa sobre la determinación del cumplimiento o
no de cláusulas contractuales así como de controversias derivadas de su
interpretación; es decir, si de acuerdo al contrato celebrado entre las partes,
corresponde la ejecución de las mencionadas garantías por el supuesto
incumplimiento de la realización de una obra de rehabilitación.
3.
Que, en ese
sentido, el Tribunal Constitucional debe señalar que no corresponde resolverse
los temas de índole contractual, en la vía constitucional, pues este camino
está reservado para la protección de los derechos constitucionales, y no para
controversias de esa índole, que tienen sus propios procedimientos de tutela en
la vía ordinaria.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinticinco, su fecha
treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la
sentencia apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO