EXP. N.º 139-99-AA/TC

LIMA

CONSORCIO JACCSA-CIPATE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Consorcio Jaccsa-Cipate contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veinticinco, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES :

 

Consorcio Jaccsa-Cipate S.A., representada por don Julio Alva Centurión, interpone Acción de Amparo contra el Proyecto Especial Rehabilitación Infraestructura de Transportes, Programa Rehabilitación de Transportes (PERT-PRT), dependencia del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, con el fin de que se ordene la suspensión de la ejecución de las Cartas Fianzas de Cumplimiento de Contrato y de Garantía del Adelanto en Efectivo,  y la devolución de las fianzas de acuerdo con el contrato, pues considera que existe violación de sus derechos de contratación, del debido proceso, de libertad de trabajo, de empresa, comercio, industria y propiedad.

 

La demandante refiere que el demandado pretende ejecutar las mencionadas cartas en beneficio de terceros no participantes del contrato de obra de rehabilitación, pues a pesar de que ha concluido la  obra de rehabilitación de la Carretera Panamericana Norte-Tramo Puente Santa-Huarmey, la entidad contratante, es decir, la demandada no ha cumplido con realizar la liquidación final que le corresponde de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 010-86-VC, que dispone la liquidación de los eventos finales que realiza el consorcio contratista, por lo que la demandada está reteniendo de manera indebida la cancelación de la obra, y está obligándola a mantener vigente la garantía de cumplimiento del contrato y de adelanto, la cual, según las bases de la licitación, dicha garantía ya debía haber sido devuelta. La demandada les ha manifestado que la obra aún está en revisión y ha amenazado con ejecutar las mencionadas cartas fianza por un presunto saldo deudor y atender el mandato judicial de la demanda planteada por Cospana Sociedad Anónima Contratistas Generales, la que nunca intervinó en el contrato de la referida obra de rehabilitación.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, contesta la demanda señalando que ninguna autoridad o funcionario del mencionado proyecto ha realizado actos u omitido alguno de obligatorio cumplimiento, que haya violado algún derecho del demandante; además, la pretensión de la demanda carece de objeto constitucional, pues está referida a aspectos contractuales de naturaleza civil, siendo el amparo, por su naturaleza constitucional, una acción de garantía de carácter residual, que procede después de agotar las vías pertinentes, como la civil, no siendo por ello la Acción de Amparo la vía idónea para dilucidar la presente causa. Por último, menciona que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en los seguidos por Cospana S.A. Contratistas Generales, ordenó trabar medida cautelar en forma de retención sobre derechos, créditos y bienes valores en posesión de terceros, siendo la demandante uno de ellos.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y ocho, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que de las pruebas presentadas ha quedado establecido que la demandante ha hecho entrega a la demandada de la referida obra, y no obstante haberse vencido el plazo que acordaron, la demandada retiene y obliga a mantener vigentes las garantías antes mencionadas, las cuales ya debieron haber sido devueltas. Respecto al argumento de la demandante referente a que la retención ha sido hecha por el demandante en base a una Resolución Judicial, constituye un agravante a la violación de sus derechos, pues de manera unilateral y arbitraria se mantienen dichas garantías, variando de esa manera las características y el origen contractual para los cuales fueron otorgadas.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos veinticinco, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la Acción de Amparo. Señala que de autos se desprende que el derecho a la libertad de contratar no ha sido vulnerado, pues la actora ha podido contratar, y justamente lo que reclama es el cumplimiento de un contrato; respecto al debido proceso, las controversias referidas a obligaciones contractuales deben ser dilucidadas en la vía ordinaria; en consecuencia, la pretensión de la demanda no corresponde ser ventilada mediante la Acción de Amparo, pues lo que realmente quiere la demandante es el cumplimiento de pactos contractuales. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se ordene la suspensión de la ejecución de las Cartas Fianzas de Cumplimiento de Contrato y de Garantía de adelanto en efectivo, que pretende realizar el Proyecto Especial Rehabilitación Infraestructura de Transportes, Programa de Rehabilitación de Transportes (PERT-PRT).

 

2.      Que, de autos se desprende que la presente litis versa sobre la determinación del cumplimiento o no de cláusulas contractuales así como de controversias derivadas de su interpretación; es decir, si de acuerdo al contrato celebrado entre las partes, corresponde la ejecución de las mencionadas garantías por el supuesto incumplimiento de la realización de una obra de rehabilitación.

 

3.      Que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional debe señalar que no corresponde resolverse los temas de índole contractual, en la vía constitucional, pues este camino está reservado para la protección de los derechos constitucionales, y no para controversias de esa índole, que tienen sus propios procedimientos de tutela en la vía ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinticinco, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la sentencia apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

DSS