EXP. N.° 140-2000-AA/TC

AREQUIPA

ISIDORA SALHUA JANAMPA VIUDA DE CHUGUARIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

          Recurso Extraordinario interpuesto por doña Isidora Salhua Janampa vda. de Chuguario contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas noventa y seis, su fecha veintiuno de enero del dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo. 

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Isidora Salhua Janampa vda. de Chuguario interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) manifestando que ésta pretende iniciar una demanda de nulidad de incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, de quien en vida fue su esposo don Rosauro Chuguario Chuguario, conferido por Resolución Directoral Regional N.° 195-91-GRA/SPAI-DIV, del diez de abril de mil novecientos noventa y uno, por lo que solicita que la demandada se abstenga de desconocer dicha incorporación y se suspenda en forma inmediata la amenaza de violación inminente de sus derechos fundamentales en base a la aplicación retroactiva de la Ley N.° 26835 y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF.

 

            La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda precisando que dicha pretensión no tiene sustento legal y que no se ha amenazado el derecho constitucional de la actora, con la posibilidad de iniciar la acción de nulidad del acto de incorporación de su esposo al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y que en todo caso dicho proceso se seguirá al amparo de las normales legales vigentes.

 

            El  Segundo Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa, a fojas sesenta y dos,  con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que si el esposo de la demandante fue incorporado en forma regular o irregular al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, ello deberá determinarse en un proceso judicial y, por otra parte, la petición para que la ONP se abstenga de pretender la nulidad de su incorporación en la vía judicial, estaría negando que la potestad de administrar justicia se ejerce precisamente por el órgano jurisdiccional, con arreglo a la Constitución y las leyes, y que no es materia de la presente acción determinar el tiempo que el titular estuvo incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, ni si se daría una aplicación retroactiva de la ley, sino que ello se discierne en el proceso idóneo correspondiente.

 

            La Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas noventa y seis con fecha veintiuno de enero de dos mil, confirmó la apelada, por estimar que existe el derecho previsto legalmente a toda persona de acudir a los tribunales de justicia para hacer valer sus derechos mediante la tutela jurisdiccional efectiva que presta el Estado, prevista en el artículo 1° del Código de Procedimientos Civiles, y respecto a la amenaza y no aplicación de la Ley N.° 26835 ello implica efectuar un juicio valorativo y de apreciación de pruebas en etapa probatoria, lo cual no es permisible en esta acción constitucional. Contra esta resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se aprecia del petitorio de la demanda interpuesta, el objeto de ésta se dirige a que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se abstenga de iniciar la acción judicial  de nulidad del acto de incorporación de su extinto esposo don Rosauro Chuguario Chuguario al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, invocando la Ley N.° 26835.

 

2.      Que, en autos sólo se ha acompañado a fojas tres, una copia del Informe N° 149-98-CTAR/PE-ST-DIRICV.oa.pe.re.c., de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cursado a solicitud de la Oficina de Normalización Previsional al jefe de la Oficina de Personal del Consejo Transitorio de Administración Regional, de la Región Arequipa, dando cuenta que diecisiete obreros permanentes del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N.° 19990 fueron nombrados en forma irregular y que a la fecha vienen cobrando sus pensiones por el régimen del Decreto Ley N.° 20530, sin existir resoluciones de incorporación ni aportes al citado régimen, dentro de los cuales figura don Rosauro Chuguario Chuguario, el fallecido esposo de la demandante.

 

3.      Que, el contenido de dicho informe no constituye amenaza de violación del derecho constitucional invocado, toda vez que no se puede limitar ni constreñir la tutela jurisdiccional efectiva a que tiene derecho toda persona natural o jurídica conforme lo garantiza el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política  del Estado; tanto más, que en atención al principio de independencia de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 139° inciso 2) de la misma, concordante con el artículo 16° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal ni ninguna otra autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en ejercicio de sus funciones.

 

4.      Que, bajo este lineamiento, es de tenerse en cuenta que al interior de los procesos judiciales que tienen naturaleza contradictoria y etapa probatoria preestrablecida, se resuelven con independencia de criterio los asuntos de fondo, dentro de los alcances de la Constitución y los principios que ésta reconoce.

 

5.      Que, si bien el Tribunal Constitucional considera válido que la Oficina de Normalización Previsional ONP puede acudir  al órgano jurisdiccional para solicitar la nulidad de las incorporaciones, o reincorporaciones dentro del Régimen Pensionario del Decreto Ley N.° 20530, debe quedar claramente establecido que ésta deberá efectuarse  dentro del marco establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.° 008-96-I/TC en la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos del Decreto Legislativo N.° 817 Ley del Régimen Previsional  a cargo del Estado, la misma  que en su fundamento treinta y dos ha establecido lo siguiente: “La prescripción es aquella institución jurídica que, mediante el transcurso del tiempo, extingue la acción, dejando subsistente el derecho que le sirve de base, institución cuyo concepto es plenamente aplicable tanto en derecho público como en derecho privado, en el sentido que, si la ley otorga un plazo dentro del cual un particular o el Estado puede recurrir ante un órgano que tiene competencia para resolver un determinado petitorio y éste se vence, es imposible, por esa vía obtener pronunciamiento alguno”; ello, en virtud a lo prescrito en el párrafo 2) del artículo 103° de la Constitución Política del Estado, que consagra el principio  de irretroactividad de la Ley, con excepción de la materia penal cuando es más favorable al reo.

 

6.      Que, dentro de tal orden de consideraciones, debe precisarse que de conformidad con la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435 “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

            CONFIRMANDO  la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas noventa y seis, su fecha veintiuno de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MF/daf