EXP. N.° 141-2000-AC/TC

AREQUIPA

JUAN MANUEL VALDIVIA LÓPEZ 

                                                                                             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Arequipa, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Manuel Valdivia López contra la Resolución de la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas setenta y ocho, su fecha dieciocho de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Juan Manuel Valdivia López, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, representada por su Alcalde don Juan Manuel Guillén Benavides, a fin de que la Municipalidad emplazada cumpla con lo que dispone la Resolución Municipal N.° 155-0, del veintidós de julio de mil novecientos noventa, esto es, de nombrarlo en calidad de obrero permanente, otorgándosele todos los derechos inherentes a esta condición laboral y que fueron reconocidos por Ejecutoria Suprema.

 

            Sostiene el demandante que ingresó a laborar el uno de julio de mil novecientos ochenta y seis, adquiriendo la calidad de obrero permanente mediante Resolución Municipal N.° 155-0, siendo desconocida su condición laboral a través de la Resolución Municipal N.° 102-E, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, pues declaró nulo su nombramiento; que al interponer recurso de reconsideración, éste fue declarado improcedente mediante Resolución Municipal N.° 28-0, del catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, por lo que interpuso una acción contencioso-administrativa que terminó con la expedición de la Ejecutoria Suprema de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, del tres de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró fundada su demanda y, en consecuencia, nulas las resoluciones municipales N.° 102-E y N.° 28-0. Señala que, con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve y por conducto notarial, requirió a la demandada para que cumpla con lo ordenado en la Resolución Municipal N.° 155-0, sin que haya cumplido con incorporarlo a la planilla de obreros permanentes ni efectivizar su nombramiento, violando su derecho fundamental e irrenunciable previsto en los artículos 39° y 40° de la Constitución Política del Estado. Finalmente, refiere que el incumplimiento de incorporarlo y percibir remuneraciones en calidad de obrero público nombrado le causa perjuicio, pues en la actualidad sólo recibe un sueldo como empleado contratado.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Elber Campano Espejo, apoderado del Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, el cual niega ésta en todos sus extremos y solicita que se la declare improcedente, por considerar que lo que pretende el demandante es el cumplimiento de lo resuelto en una sentencia judicial, lo que no puede efectuarse a través de esta acción de garantía constitucional, pues hacerlo supone una desnaturalización de los procesos constitucionales.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, a fojas treinta y nueve, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Cumplimiento, por considerar que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria, y habiendo seguido la acción contencioso-administrativa, mal haría el Juzgado en volver a pronunciarse sobre algo que en la vía ordinaria ya fue resuelto.

 

            La Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas setenta y ocho, con fecha dieciocho de enero de dos mil, confirmó la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda, principalmente porque como requisito de procedibilidad de esta acción, además del requerimiento por conducto notarial a la autoridad pertinente, se necesita acreditar el agotamiento de la vía previa, pues no existe documento alguno en que se haya solicitado administrativamente el cumplimiento de la Resolución N.° 155-0. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el demandante interpuso una acción contencioso-administrativa contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, en la que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante ejecutoria de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada su demanda y, en consecuencia, nulas la Resolución Municipal N.° 102-E, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres (que declaró la nulidad de la Resolución Municipal N.° 155-0, del veintidós de julio de mil novecientos noventa) y la Resolución Municipal N.° 28-0, del catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis (que declaró improcedente el recurso de apelación contra la Resolución Municipal N.° 102-E).

 

2.                  Que el demandante pretende a través del presente proceso constitucional el cumplimiento de lo resuelto en una sentencia judicial; sin embargo, se debe tener presente que esta acción de garantía no constituye la vía idónea, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Estado, únicamente procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, mas no una sentencia judicial, como ocurre en el presente caso, la que debe ejecutarse en el mismo proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas setenta y ocho, su fecha dieciocho de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MVV