Lima
César Alberto Saavedra Alvites
En Lima, a los ocho días del mes de
marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don César Alberto Saavedra Alvites contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta, su
fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don César Alberto Saavedra
Alvites, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, interpone
Acción de Amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario y el Ministerio de
Justicia, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.°
192-96-INPE/CR.P, y que se ordene la reposición a su centro de trabajo en el
mismo cargo y función que venía desempeñando al momento de la conculcación de
sus derechos constitucionales, además, que se le paguen sus haberes y demás
bonificaciones dejados de percibir, con los intereses respectivos de ley, pues
mediante la resolución que impugna se viola su derecho a la estabilidad laboral
y el derecho al trabajo, dado que su cese se ha producido sin una real y veraz
evaluación que garantice su derecho de defensa, y que no se han establecido
causas justificadas, sino razones subjetivas que lesionan el principio de
presunción de inocencia, que tiene rango constitucional.
Los emplazados absuelven el
traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos,
precisando que el demandante fue cesado como consecuencia del proceso de
evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y
seis, en aplicación del Decreto Ley N.° 26093 que autorizaba a los titulares de
ministerios e instituciones públicas descentralizadas a efectuar estos
programas bajo responsabilidad.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ciento noventa y tres, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos
noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente
que debe merituarse lo resuelto por el Tribunal Constitucional el diecinueve de
marzo de mil novecientos noventa y ocho en el Expediente N.° 727-97-AA/TC,
publicado en el diario oficial El Peruano
el trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, de modo específico, los
fundamentos tres y cuatro, que aplicados al caso permiten concluir que el cese
del demandante se ha efectuado por autoridades competentes en uso de las
facultades conferidas por la normatividad jurídica vigente, no violándose los
derechos constitucionales invocados.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas doscientos cincuenta, con fecha treinta de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada y declaró improcedente la
demanda, por estimar que el cese del demandante se ha producido en aplicación
del artículo 2° del Decreto Ley N.° 26093 que establece una nueva causal de
rompimiento del vínculo laboral a los trabajadores que no aprueben el programa
semestral de evaluación que en forma obligatoria deben efectuar los titulares
de los ministerios e instituciones públicas, y que, además, del petitorio de la
demanda se advierte que se pretende cuestionar el resultado de la evaluación,
situación no susceptible de ser evaluada en el sumario proceso de amparo, cuya
utilización resulta excepcional y residual. Contra esta Resolución, el
demandante interpuso Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, para agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, así como para efectuar el cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37º de la misma ley, los justiciables, en aquellos casos en los cuales la administración no resuelva en el plazo de ley, deben hacer uso del silencio administrativo negativo inmediatamente después de vencido el referido plazo, criterio que se condice con el carácter urgente de la Acción de Amparo.
2.
Que,
mediante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º
192-96-INPE/CR.P, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, el
demandante fue cesado por causal de excedencia. Contra dicha resolución y
dentro del plazo de ley, el demandante interpuso el recurso de reconsideración,
el cual fue declarado infundado mediante la Resolución de la Presidencia de la
Comisión Reorganizadora N.º 315-96-INPE-CR.P, de fecha dieciocho de setiembre
del mismo año; contra dicha resolución, el demandante interpuso dentro del
plazo de ley el recurso de apelación; en este sentido, los treinta días que
tenía la demandada para resolver dicho medio impugnativo vencieron el
veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa seis, y desde dicha fecha
debió computarse el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37º de la
Ley N.º 23506. Por ello, al haberse interpuesto la presente demanda el trece de
mayo de mil novecientos noventa y siete, ya había vencido en exceso el plazo de
sesenta días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506,
operando de esta manera la caducidad de la acción.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta, su fecha treinta
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO