Exp. N.º 142-99-AA/TC

Lima

César Alberto Saavedra Alvites

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los ocho días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:                  

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Alberto Saavedra Alvites contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don César Alberto Saavedra Alvites, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario y el Ministerio de Justicia, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 192-96-INPE/CR.P, y que se ordene la reposición a su centro de trabajo en el mismo cargo y función que venía desempeñando al momento de la conculcación de sus derechos constitucionales, además, que se le paguen sus haberes y demás bonificaciones dejados de percibir, con los intereses respectivos de ley, pues mediante la resolución que impugna se viola su derecho a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, dado que su cese se ha producido sin una real y veraz evaluación que garantice su derecho de defensa, y que no se han establecido causas justificadas, sino razones subjetivas que lesionan el principio de presunción de inocencia, que tiene rango constitucional.

 

Los emplazados absuelven el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que el demandante fue cesado como consecuencia del proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis, en aplicación del Decreto Ley N.° 26093 que autorizaba a los titulares de ministerios e instituciones públicas descentralizadas a efectuar estos programas bajo responsabilidad.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento noventa y tres, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que debe merituarse lo resuelto por el Tribunal Constitucional el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho en el Expediente N.° 727-97-AA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, de modo específico, los fundamentos tres y cuatro, que aplicados al caso permiten concluir que el cese del demandante se ha efectuado por autoridades competentes en uso de las facultades conferidas por la normatividad jurídica vigente, no violándose los derechos constitucionales invocados.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cincuenta, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el cese del demandante se ha producido en aplicación del artículo 2° del Decreto Ley N.° 26093 que establece una nueva causal de rompimiento del vínculo laboral a los trabajadores que no aprueben el programa semestral de evaluación que en forma obligatoria deben efectuar los titulares de los ministerios e instituciones públicas, y que, además, del petitorio de la demanda se advierte que se pretende cuestionar el resultado de la evaluación, situación no susceptible de ser evaluada en el sumario proceso de amparo, cuya utilización resulta excepcional y residual. Contra esta Resolución, el demandante  interpuso Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, para agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, así como para efectuar el cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37º de la misma ley, los justiciables, en aquellos casos en los cuales la administración no resuelva en el plazo de ley, deben hacer uso del silencio administrativo negativo inmediatamente después de vencido el referido plazo, criterio que se condice con el carácter urgente de la Acción de Amparo.

 

2.      Que, mediante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, el demandante fue cesado por causal de excedencia. Contra dicha resolución y dentro del plazo de ley, el demandante interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue declarado infundado mediante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 315-96-INPE-CR.P, de fecha dieciocho de setiembre del mismo año; contra dicha resolución, el demandante interpuso dentro del plazo de ley el recurso de apelación; en este sentido, los treinta días que tenía la demandada para resolver dicho medio impugnativo vencieron el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa seis, y desde dicha fecha debió computarse el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506. Por ello, al haberse interpuesto la presente demanda el trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, ya había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                  

 

 

 

E.G.D