EXP. N.° 143-2000-AA/TC
AREQUIPA
ETRAVIRSA
En Arequipa, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Federico Peralta Ttito en representación de Etravirsa contra la Resolución
expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento treinta y cinco, su
fecha doce de enero de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La empresa Etravirsa, representada
por su gerente don Federico Peralta
Ttito interpone Acción de Amparo contra
la Municipalidad Provincial de Arequipa, representada por su Alcalde don Juan
Manuel Guillén Benavides, solicitando que
se declare no aplicable la Resolución Municipal N.° 799-99 de fecha
nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que anula la concesión de
rutas D-15 y D-16 a la demandante,
otorgada mediante Resolución Directoral N.° 3217 de fecha catorce de octubre de
mil novecientos noventa y ocho, para prestar el servicio público de transporte
de pasajeros por un período de vigencia de diez años, violándose los derechos
de petición, de libre empresa, de trabajo y de libre competencia.
La
empresa demandante señala que la municipalidad se dedica a otorgar
permisos provisionales contraviniendo la ley, a pesar que tiene
conocimiento que la prestación del servicio de transporte urbano de pasajeros
es de necesidad y utilidad pública, por tratarse de una actividad económica
básica para el desarrollo del país.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por don Elber Lucrecio Campano Espejo, en su
calidad de apoderado de la Municipalidad Provincial de Arequipa, y sostiene que
la empresa demandante no ha cumplido con los requisitos señalados en las
ordenanzas municipales N.os
013-98 y 021-98 y el Decreto Supremo N.° 012-95-MTC, Reglamento Nacional de
Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, por lo que la
Resolución Municipal N.° 799-99 ha sido expedida con arreglo a Ley y, además, fue emitida por el superior
jerárquico dentro del plazo de tres años que establece el artículo 110°
del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, modificado por la Ley N.° 26960, de fecha
treinta de mayo de mil novecientos
noventa y ocho.
A
fojas treinta y ocho, don Ananías Jorge
Valdivia Arias Araguez, gerente de la
empresa Asociados Especiales Virgen del
Rosario S.R.L. se integra al proceso en calidad de litisconsorte
necesario, solicitando la anulación
de la concesión de rutas por haber sido obtenidas basándose en
documentos fraguados y por la parcialidad con que actuaron los funcionarios de
la Dirección de Transportes de la Municipalidad Provincial de Arequipa.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas sesenta y tres,
con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, expide
resolución declarando infundada la demanda, por considerar que el acto
administrativo de la declaración de la nulidad
de la concesión otorgada a la
empresa demandante se debe a que ésta no cumplió con los requisitos señalados en
las ordenanzas N.os 013-98 y 021-98 y que el cumplimiento o no del
mismo no pueden ser objeto de revisión en la vía de la Acción de Amparo.
La
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento treinta y cinco, con fecha doce de enero de dos mil, confirma la
apelada al considerar que la demandante no ha probado de ninguna
manera que se hubiera violado sus derechos constitucionales. Contra esta
Resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la
empresa demandante Etravirsa interpone Acción de Amparo con el objeto de que se
declare no aplicable la Resolución
Municipal N.° 799-99, de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y
nueve, expedida por la Municipalidad Provincial de Arequipa, que anula la concesión que se le otorga para operar en las rutas D-15 y D-16 por un
período de vigencia de diez años,
argumentando que la Resolución Directoral
N.° 3217, del catorce de octubre
de mil novecientos noventa y ocho, que
le otorgó dicha concesión, había adquirido la calidad de cosa decidida y que su
nulidad se había dispuesto fuera del plazo de ley.
2.
Que la
nulidad de la resolución que otorgó la
concesión se sustenta en el incumplimiento, por parte de la demandante, de los
requisitos para el otorgamiento de concesiones de rutas establecidos en las
ordenanzas municipales N.° 013-98 y N.° 021-98, que regulan, en concordancia
con el Decreto Supremo N.° 012-95-MTC, el servicio público de transporte urbano
e interurbano de pasajeros, por lo que dicha resolución se encuentra incursa
dentro de las causales señaladas en el
inciso c) del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, que señala
que son nulos los actos administrativos dictados prescindiendo del
procedimiento y de la forma prevista por la Ley. Asimismo, dicha nulidad ha sido declarada por órgano
competente dentro del plazo de tres años
previsto en la Ley N.° 26960, vigente
cuando se expidió la Resolución cuestionada.
3.
Que,
finalmente, la demandante no ha acreditado fehacientemente que se hayan violado
o amenazado sus derechos de petición, de libre empresa, de trabajo y de libre
competencia invocados.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento
treinta y cinco, su fecha doce de enero de dos mil, que confirmando la apelada
declaró INFUNDADA la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO