EXP. N.° 144-98-AA/TC

LIMA

MIGONE NEGOCIACIÓN AGRÍCOLA

LA VIRREYNA S.C.R.L.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por Migone Negociación Agrícola La Virreyna S.C.R.L., contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Migone Negociación Agrícola La Virreyna S.C.R.L., con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de la Presidencia y el Juez Coactivo de Lima don Licurgo Pinto, para que se abstengan de instar y sustanciar una ilegal y abusiva desocupación coactiva sobre el predio denominado Vicentelo Alto lote N.° 8, cuya posesión mantienen durante más de cincuenta años en forma ininterrumpida además de un fallo judicial a favor.

 

            La demandante refiere que con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos fueron notificados por el Juez Coactivo de Lima para que en el término de tres días se proceda a demoler y a desocupar el inmueble antes mencionado, pretextando que dicho inmueble habría sido expropiado para Sedapal, siendo esta orden írrita, y se expidió teniendo conocimiento de la existencia de un proceso judicial en plena sustanciación ante el fuero agrario que consiste en una reversión de la expropiación del predio en litis. Por lo que concluye que nadie puede avocarse a causas pendientes ante el Poder Judicial sin violar al mismo tiempo el derecho a la jurisdicción debida a una persona y, naturalmente, su derecho al debido proceso legal.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta la demanda, señalando que el derecho de propiedad del Estado (Sedapal) sobre el bien objeto de demolición en la vía coactiva se encuentra debidamente acreditada con escritura pública de transferencia de dominio, por lo que de conformidad al artículo 923° del Código Civil "La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien”; y en concordancia con el artículo 943° del mismo código se dispone: "Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio[...]", lo que se ejecuta al amparo del Decreto Ley N.° 17355.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ciento veinticinco, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que con las fichas señaladas de los Registros Públicos de Lima se comprueba la traslación del dominio de los terrenos que fueron objeto de la expropiación a favor de la demandada y que, asimismo, no está acreditada en autos la decisión final en el proceso de reversión de expropiación a que hace alusión la demandante, por lo que subsiste la decisión contenida en el Decreto Supremo N.° 081-72-VI, no habiéndose violado derecho constitucional alguno.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y uno, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la sentencia apelada, por considerar que en una demanda de amparo es insuficiente concretarse a alegar y enumerar derechos consagrados en los artículos de la Constitución y que, asimismo, se requiere que la afectación o amenaza sea inminente, grave y actual. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que cese la amenaza de una desocupación en ejecución coactiva sobre el predio materia del litigio, en este caso el Fundo Vicentelo Alto N.° 8, debiendo respetarse los fallos judiciales a favor de la demandante.

 

2.                  Que, del análisis de las pruebas aportadas en el presente expediente corre la Sentencia o Resolución N.° 16 de fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho expedida por el Segundo Juzgado de Tierras de Lima, confirmada mediante Resolución Ejecutoriada de fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, que declaran fundada la demanda interdictal de retención del bien; o sea, expresamente ordenan que la demandada Sedapal se abstenga de efectuar nuevos actos de perturbación e indemnice a la demandante; fallo con el que se protege el derecho de posesión del bien por parte de Migone Negociación Agrícola La Virreyna S.C.R.L. Más aún en autos existe copia de la Resolución de vista de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada declaró improcedente la solicitud de Sedapal para construir un cerco perimétrico de seguridad sobre el predio. Con dichas resoluciones indudablemente el Poder Judicial otorga a la demandante el derecho que invoca a su favor.

 

3.                  Que, por otra parte, la acción coactiva de demolición iniciada por la Procuraduría Pública del Ministerio de la Presidencia en representación de Sedapal, como consecuencia del procedimiento de expropiación de los terrenos materia de este procedimiento, conforme lo expresa la demandada en su recurso de contestación posee su sustento jurídico previsto por el  Decreto Ley N.° 17355; y, que la misma, sin embargo, es modificada por el Decreto Legislativo N.° 757 al excluir de sus facultades coactivas a las empresas estatales, salvo la cobranza de tributos. Y concordante con dicha innovación, la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas ciento quince, se pronuncia por haber nulidad en la Resolución de vista y reformándola la declara fundada suspendiendo el proceso coactivo. O sea, en este mismo caso existe un fallo con categoría de cosa juzgada.

 

4.                  Que, siendo este Tribunal el Supremo Intérprete de la Constitución, debe dejarse claramente establecido que en esta controversia, la potestad de administrar justicia es propia del Poder Judicial, cuyos fallos deben cumplirse conforme lo preceptúa el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (TUO), en armonía con lo el artículo 138° y  siguientes de nuestra Carta Política Fundamental.

 

5.                  Que, en consecuencia, se hace evidente la transgresión a la potestad jurisdiccional del Poder Judicial, por lo que resulta amparable la presente acción de garantía.

 

6.                  Que, en el presente caso, no ha mediado actuación dolosa por parte de los demandados, por lo que no es aplicable a este caso el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo, debiendo la demandada suspender el procedimiento de ejecución coactiva y cumplir con los fallos del Poder Judicial. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                     

                                                                       HG.