EXP. N.° 144-98-AA/TC
LIMA
MIGONE NEGOCIACIÓN AGRÍCOLA
LA VIRREYNA S.C.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de
junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad, entendido como
Extraordinario, interpuesto por Migone Negociación Agrícola La Virreyna S.C.R.L.,
contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
sesenta y uno, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Migone Negociación Agrícola La
Virreyna S.C.R.L., con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y
dos, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de la Presidencia y el
Juez Coactivo de Lima don Licurgo Pinto, para que se abstengan de instar y
sustanciar una ilegal y abusiva desocupación coactiva sobre el predio
denominado Vicentelo Alto lote N.° 8, cuya posesión mantienen durante más de
cincuenta años en forma ininterrumpida además de un fallo judicial a favor.
La
demandante refiere que con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y
dos fueron notificados por el Juez Coactivo de Lima para que en el término de
tres días se proceda a demoler y a desocupar el inmueble antes mencionado,
pretextando que dicho inmueble habría sido expropiado para Sedapal, siendo esta
orden írrita, y se expidió teniendo conocimiento de la existencia de un proceso
judicial en plena sustanciación ante el fuero agrario que consiste en una
reversión de la expropiación del predio en litis. Por lo que concluye que nadie
puede avocarse a causas pendientes ante el Poder Judicial sin violar al mismo
tiempo el derecho a la jurisdicción debida a una persona y, naturalmente, su
derecho al debido proceso legal.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la
Presidencia contesta la demanda, señalando que el derecho de propiedad del
Estado (Sedapal) sobre el bien objeto de demolición en la vía coactiva se
encuentra debidamente acreditada con escritura pública de transferencia de
dominio, por lo que de conformidad al artículo 923° del Código Civil "La
propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y
reivindicar un bien”; y en concordancia con el artículo 943° del mismo código
se dispone: "Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño
puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio[...]",
lo que se ejecuta al amparo del Decreto Ley N.° 17355.
El Vigésimo Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ciento veinticinco, con fecha
veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la
demanda, por considerar que con las fichas señaladas de los Registros Públicos
de Lima se comprueba la traslación del dominio de los terrenos que fueron
objeto de la expropiación a favor de la demandada y que, asimismo, no está
acreditada en autos la decisión final en el proceso de reversión de
expropiación a que hace alusión la demandante, por lo que subsiste la decisión
contenida en el Decreto Supremo N.° 081-72-VI, no habiéndose violado derecho
constitucional alguno.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento sesenta y uno, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa
y ocho, confirmó la sentencia apelada, por considerar que en una demanda de
amparo es insuficiente concretarse a alegar y enumerar derechos consagrados en
los artículos de la Constitución y que, asimismo, se requiere que la afectación
o amenaza sea inminente, grave y actual. Contra esta Resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el
objeto de la presente Acción de Amparo es que cese la amenaza de una
desocupación en ejecución coactiva sobre el predio materia del litigio, en este
caso el Fundo Vicentelo Alto N.° 8, debiendo respetarse los fallos judiciales a
favor de la demandante.
2.
Que,
del análisis de las pruebas aportadas en el presente expediente corre la
Sentencia o Resolución N.° 16 de fecha quince de julio de mil novecientos
ochenta y ocho expedida por el Segundo Juzgado de Tierras de Lima, confirmada
mediante Resolución Ejecutoriada de fecha tres de diciembre de mil novecientos
ochenta y nueve, que declaran fundada la demanda interdictal de retención del bien;
o sea, expresamente ordenan que la demandada Sedapal se abstenga de efectuar
nuevos actos de perturbación e indemnice a la demandante; fallo con el que se
protege el derecho de posesión del bien por parte de Migone Negociación
Agrícola La Virreyna S.C.R.L. Más aún en autos existe copia de la Resolución de
vista de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la
apelada declaró improcedente la solicitud de Sedapal para construir un cerco
perimétrico de seguridad sobre el predio. Con dichas resoluciones
indudablemente el Poder Judicial otorga a la demandante el derecho que invoca a
su favor.
3.
Que,
por otra parte, la acción coactiva de demolición iniciada por la Procuraduría
Pública del Ministerio de la Presidencia en representación de Sedapal, como
consecuencia del procedimiento de expropiación de los terrenos materia de este
procedimiento, conforme lo expresa la demandada en su recurso de contestación
posee su sustento jurídico previsto por el
Decreto Ley N.° 17355; y, que la misma, sin embargo, es modificada por
el Decreto Legislativo N.° 757 al excluir de sus facultades coactivas a las
empresas estatales, salvo la cobranza de tributos. Y concordante con dicha
innovación, la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas ciento
quince, se pronuncia por haber nulidad en la Resolución de vista y reformándola
la declara fundada suspendiendo el proceso coactivo. O sea, en este mismo caso
existe un fallo con categoría de cosa juzgada.
4.
Que,
siendo este Tribunal el Supremo Intérprete de la Constitución, debe dejarse
claramente establecido que en esta controversia, la potestad de administrar
justicia es propia del Poder Judicial, cuyos fallos deben cumplirse conforme lo
preceptúa el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (TUO), en
armonía con lo el artículo 138° y
siguientes de nuestra Carta Política Fundamental.
5.
Que,
en consecuencia, se hace evidente la transgresión a la potestad jurisdiccional
del Poder Judicial, por lo que resulta amparable la presente acción de
garantía.
6.
Que,
en el presente caso, no ha mediado actuación dolosa por parte de los
demandados, por lo que no es aplicable a este caso el artículo 11° de la Ley
N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha doce de enero de
mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró infundada
la demanda y reformándola declara FUNDADA
la Acción de Amparo, debiendo la demandada suspender el procedimiento de
ejecución coactiva y cumplir con los fallos del Poder Judicial. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
HG.