EXP.
N.° 144-2000-AA/TC
AREQUIPA
LUIS
ENRIQUE OLIVARES ORIHUELA
En Arequipa, a
los veintinueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Luis Enrique Olivares Orihuela contra la
Resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fecha siete de febrero de dos mil, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Luis
Enrique Olivares Orihuela interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de José Luis
Bustamante y Rivero, representada por su Alcalde, don Raúl Osorio Riveros, con
la finalidad de que se le reincorpore en su cargo de técnico administrativo de
la Unidad de Contabilidad y Tesorería, cargo que desempeñaba hasta el treinta y
uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en que fue separado de la
entidad; asimismo, solicita que se declare inaplicable el artículo 23° de las
Bases del Concurso Público de Ingreso de Personal a la Municipalidad demandada;
manifiesta que ha laborado en dicha Municipalidad desde el uno de julio de mil
novecientos noventa y seis, por cerca de tres años en labores de carácter
permanente.
El demandante
manifiesta que ha gozado de vacaciones, lo cual sólo corresponde a un
trabajador de carácter permanente; sin embargo, se le obligó a presentarse al
concurso promovido por la demandada para ocupar las plazas en calidad de
nombrado, siendo descalificado en la tercera etapa –como la propia demandada lo
señala–, esto es, en la entrevista personal, sin que se haya tenido en cuenta
que los exámenes más importantes, como son los de conocimiento y aptitudes, los
había aprobado, es decir, fue descalificado por una apreciación subjetiva; sin
embargo, nunca debió ser sometido a dicho concurso sino que se le debió
nombrar. Señala que estos hechos lesionan sus derechos constitucionales al
debido proceso y a la libertad de trabajo.
La demandada
contesta la demanda proponiendo la excepción de caducidad y señala que la
presente vía no es la idónea, pues no se puede pretender el reconocimiento de
derechos mediante la Acción de Amparo.
El Quinto
Juzgado Civil de Arequipa, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos
noventa y nueve, declaró infundada la Acción de Amparo, por considerar, entre
otras razones, que el accionante se sometió voluntariamente a las bases del
concurso; en consecuencia, no puede alegar violación de derecho constitucional
alguno por haber actuado conforme a su propia voluntad. En cuanto a la excepción
de caducidad, ésta es infundada, toda vez que no se ha acreditado que la acción
se haya interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.°
23506.
Interpuesto
recurso de apelación, la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, con fecha siete de febrero de dos mil, revocando la
apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que el objeto de las
acciones de amparo es reponer las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de derechos constitucionales, por lo que la situación del demandante
a la fecha de la supuesta afectación no era otra que la de contratado con
vínculo vencido, no existiendo resolución o nombramiento, por lo que lo
acontecido no configura violación de derecho constitucional alguno, además, la
presente vía no es la idónea. Contra esta Resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare
inaplicable al demandante el artículo 23° de las bases del concurso público
para nombramiento de personal ejecutadas por la Municipalidad Distrital de José
Luis Bustamante y Rivero, así como su despido de hecho como consecuencia de no
haber obtenido el puntaje necesario en el referido concurso, sin haberse tenido
en consideración que se encontraba amparado por la Ley N.° 24041 y que, en
consecuencia, sólo podía ser cesado por las causas previstas en el Decreto
Legislativo N.° 276.
2.
Que la excepción de caducidad formulada por la parte demandada es
infundada, ya que conforme aparece de lo actuado, la demanda ha sido
interpuesta dentro del plazo de ley, después de agotarse la vía administrativa.
3.
Que, a fojas cincuenta y cinco de autos obra un certificado de trabajo
expedido por el Alcalde de la Municipalidad demandada el once de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho, en el cual se señala que el demandante laboró
desde el uno de julio de mil novecientos noventa y seis; a fojas sesenta y dos
obra boleta de pago correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa
y seis y diciembre de mil novecientos noventa y ocho y a fojas ochenta y seis
copias del contrato de trabajo eventual con vigencia entre el uno de diciembre
al treinta y uno del mismo mes del año mil novecientos noventa y ocho, que
sirve de sustento a la demandada para sostener que el demandante no tenía la
condición de servidor permanente.
4.
Que, de lo actuado se aprecia que las alegaciones formuladas por las
partes no están suficientemente sustentadas en autos por lo que para la
dilucidación de la controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo que
no es posible en los procesos constitucionales como el presente por carecer de
estación probatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas doscientos siete, su fecha siete de febrero de
dos mil, que reformando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO