EXP. N.°  144-2000-AA/TC

AREQUIPA

LUIS ENRIQUE OLIVARES ORIHUELA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Enrique Olivares Orihuela contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha siete de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Luis Enrique Olivares Orihuela interpone Acción de Amparo contra  la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, representada por su Alcalde, don Raúl Osorio Riveros, con la finalidad de que se le reincorpore en su cargo de técnico administrativo de la Unidad de Contabilidad y Tesorería, cargo que desempeñaba hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en que fue separado de la entidad; asimismo, solicita que se declare inaplicable el artículo 23° de las Bases del Concurso Público de Ingreso de Personal a la Municipalidad demandada; manifiesta que ha laborado en dicha Municipalidad desde el uno de julio de mil novecientos noventa y seis, por cerca de tres años en labores de carácter permanente.

 

El demandante manifiesta que ha gozado de vacaciones, lo cual sólo corresponde a un trabajador de carácter permanente; sin embargo, se le obligó a presentarse al concurso promovido por la demandada para ocupar las plazas en calidad de nombrado, siendo descalificado en la tercera etapa –como la propia demandada lo señala–, esto es, en la entrevista personal, sin que se haya tenido en cuenta que los exámenes más importantes, como son los de conocimiento y aptitudes, los había aprobado, es decir, fue descalificado por una apreciación subjetiva; sin embargo, nunca debió ser sometido a dicho concurso sino que se le debió nombrar. Señala que estos hechos lesionan sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad de trabajo.

 

La demandada contesta la demanda proponiendo la excepción de caducidad y señala que la presente vía no es la idónea, pues no se puede pretender el reconocimiento de derechos mediante la Acción de Amparo.

El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la Acción de Amparo, por considerar, entre otras razones, que el accionante se sometió voluntariamente a las bases del concurso; en consecuencia, no puede alegar violación de derecho constitucional alguno por haber actuado conforme a su propia voluntad. En cuanto a la excepción de caducidad, ésta es infundada, toda vez que no se ha acreditado que la acción se haya interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha siete de febrero de dos mil, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que el objeto de las acciones de amparo es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, por lo que la situación del demandante a la fecha de la supuesta afectación no era otra que la de contratado con vínculo vencido, no existiendo resolución o nombramiento, por lo que lo acontecido no configura violación de derecho constitucional alguno, además, la presente vía no es la idónea. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable al demandante el artículo 23° de las bases del concurso público para nombramiento de personal ejecutadas por la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, así como su despido de hecho como consecuencia de no haber obtenido el puntaje necesario en el referido concurso, sin haberse tenido en consideración que se encontraba amparado por la Ley N.° 24041 y que, en consecuencia, sólo podía ser cesado por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276.  

 

2.                  Que la excepción de caducidad formulada por la parte demandada es infundada, ya que conforme aparece de lo actuado, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo de ley, después de agotarse la vía administrativa.

 

3.                  Que, a fojas cincuenta y cinco de autos obra un certificado de trabajo expedido por el Alcalde de la Municipalidad demandada el once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el cual se señala que el demandante laboró desde el uno de julio de mil novecientos noventa y seis; a fojas sesenta y dos obra boleta de pago correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y seis y diciembre de mil novecientos noventa y ocho y a fojas ochenta y seis copias del contrato de trabajo eventual con vigencia entre el uno de diciembre al treinta y uno del mismo mes del año mil novecientos noventa y ocho, que sirve de sustento a la demandada para sostener que el demandante no tenía la condición de servidor permanente.

 

4.                  Que, de lo actuado se aprecia que las alegaciones formuladas por las partes no están suficientemente sustentadas en autos por lo que para la dilucidación de la controversia se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente por carecer de estación probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos siete, su fecha siete de febrero de dos mil, que reformando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MR/NF