EXP. N.º 145-99-AA/TC

LIMA

Industria de Confección Textil S.A. y otras

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Industria de Confección Textil S.A. y otras, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda.

ANTECEDENTES:

Industria de Confección Textil S.A. y otras, al amparo de los artículos 2º, inciso 2) y 59º de la Constitución Política del Estado y los artículos 1º, 2º, 3º, 24º, inciso 2) y 22) de la Ley N.° 23506, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno a fin de que se declare sin efecto para las empresas demandantes los resultados de la aplicación de la Cuarta Cláusula Final del Decreto Supremo N.° 003-98-SA del catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, cuyo Anexo N.° 5 incluye a las empresas textiles como dedicadas a actividades de alto riesgo; solicitan que, en consecuencia, se los excluya de dicho anexo.

Señalan los demandantes que el referido Decreto Supremo resulta lesivo a la Constitución (sic) porque sin razón técnica justificada incluye a la actividad industrial textil dentro de las actividades de alto riesgo, pese a que de acuerdo con recientes estudios técnicos realizados, se ha demostrado que la industria textil no tiene tal condición. Ello los discrimina respecto a empresas que realizan actividad industrial considerada de riesgo normal y conculca su derecho a la eficiencia empresarial afectando así a la libertad de empresa (sic) y la contribución al bien común, la seguridad jurídica, acceso a la justicia social y no restricción en materia industrial y mercantil. Que no se entiende cómo la citada norma considera al transporte como actividad de riesgo normal cuando ocasiona la muerte de más de dos mil personas anualmente. La referida inclusión implica que las empresas demandantes contraten un seguro complementario de trabajo de riesgo, que significa un sobrecosto intolerable que les hacer perder competitividad internacionalmente.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda proponiendo la excepción de incompetencia bajo la consideración de que la Acción de Amparo no procede contra normas legales y que, para el caso, es la Acción Popular la vía pertinente para impugnar la validez del mencionado decreto supremo, proceso cuyo conocimiento es de competencia de la Corte Superior. Afirma que la discriminación alegada no está debidamente sustentada y que junto con la industria textil, hay otras industrias de igual o menor riesgo. Sostiene que no hay derecho constitucional violado y que para demostrar la discriminación debieron acreditar que otra actividad industrial no incluida en el citado Anexo implica mayor o igual riesgo y que, no existiendo etapa probatoria en las aciones de garantía, no cabe discutir cuestiones técnicas que no resulten indubitablemente acreditadas. Que la expedición del citado decreto supremo tiene por objeto la protección del trabajo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, por Resolución de fojas doscientos treinta y ocho, su fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la excepción de incompetencia e infundada la demanda, por considerar fundamentalmente que el dispositivo legal en cuestión fue expedido con el fin de proteger a los trabajadores, estando los empleadores obligados a brindar la seguridad necesaria y que, en anteriores dispositivos, la actividad textil ya era considerada de alto riesgo y que ello no implicó violación de los derechos alegados y, además, no se acredita que el pago de dicho seguro afecte la economía de las empresas demandantes.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fojas cuatrocientos setenta, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar fundamentalmente que la industria textil es diferente a cualquier otra actividad empresarial (como las calificadas de riesgo normal), pero no todo trato diferente es discriminatori si éste no conduce a situaciones contrarias a la justicia o a la razón; que el derecho a la eficiencia empresarial debe ser ejercido sin lesionar la moral, la salud ni la seguridad pública. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable a las empresas demandantes el Anexo N.° 5 de la Cuarta Cláusula Final del Decreto Supremo N.° 003-98-SA del catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, que incluye a la industria textil dentro del rubro de actividades industriales de alto riesgo, solicitando que, en consecuencia, se las excluya de dicho Anexo.
  2. Que, en cuanto a la excepción de incompetencia propuesta, ella debe ser desestimada, por cuanto, a tenor del artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por el artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 900, en los distritos judiciales de Lima y Callao, es competente para conocer la Acción de Amparo el Juez Especializado en Derecho Público.
  3. Que el control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez al que el artículo 138º de la Constitución habilita en cuanto mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas, enunciados en el artículo 51º de nuestra norma fundamental. Este control es el poder-deber consubstancial a la función jurisdiccional a efectos de garantizar que el proceso sea debido, en el sentido de que sea un proceso constitucional, es decir, que una causa ha de conducirse procesalmente y ser resuelta, en cuanto al fondo, conforme a normas de indubitable constitucionalidad, pues no puede reputarse como debido proceso a aquél en el que, o es resuelto conforme a normas procesales de cuestionable constitucionalidad, o el fondo de él es resuelto en aplicación de normas sustantivas cuya inconstitucionalidad resulta evidente. Por ello, además, desde tal perspectiva, el control de inaplicabilidad también viene a ser un principio de la función jurisdiccional en el sentido del artículo 139º de nuestra Constitución.
  4. Que el empleo del control difuso es un acto sumamente grave y complejo en la medida en que significa preterir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, requiriéndose, para que él sea válido, la verificación en cada caso de los siguientes presupuestos:

  1. Que la acción de garantía tenga por objeto la impugnación de un acto que constituya la aplicación de la norma considerada inconstitucional (artículo 3º de la Ley N.° 23506).
  2. Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la causa.
  3. Que la norma a inaplicarse por su inconstitucionalidad revista evidente e inexorablemente tal condición, aún luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución, en virtud del principio interpretativo de interpretación conforme a la Constitución y de la inconstitucionalidad como última ratio, pues, a tenor de la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: "Los Jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional."

  1. Que, en el caso de autos, es precisamente el primer presupuesto del control difuso el que no se cumple. En efecto, no existe en el expediente acto alguno que sea aplicativo del decreto supremo cuya constitucionalidad se cuestiona. La condición sine qua non del empleo del control difuso al que habilita el artículo 3º de la Ley N.° 23506 es justamente la presencia de un acto aplicativo de la norma inconstitucional, de allí que la citada disposición consagra lo que en el ámbito del derecho mexicano se conoce como "amparo contra actos basados en normas inconstitucionales". Es por esta razón que, conforme lo ha señalado reiterada jurisprudencia de este Tribunal, según el citado artículo 3º, en el amparo no cabe impugnar en abstracto la validez de una norma jurídica, sino con motivo de un concreto acto de aplicación de la misma.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos setenta, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que declaró infundada la excepción de incompetencia; y REVOCÁNDOLA en el extremo que declara infundada la Acción de Amparo; reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

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