EXP. N.º 145-99-AA/TC
LIMA
Industria de Confección Textil S.A. y otras
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Industria de Confección Textil S.A. y otras, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Industria de Confección Textil S.A. y otras, al amparo de los artículos 2º, inciso 2) y 59º de la Constitución Política del Estado y los artículos 1º, 2º, 3º, 24º, inciso 2) y 22) de la Ley N.° 23506, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno a fin de que se declare sin efecto para las empresas demandantes los resultados de la aplicación de la Cuarta Cláusula Final del Decreto Supremo N.° 003-98-SA del catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, cuyo Anexo N.° 5 incluye a las empresas textiles como dedicadas a actividades de alto riesgo; solicitan que, en consecuencia, se los excluya de dicho anexo.
Señalan los demandantes que el referido Decreto Supremo resulta lesivo a la Constitución (sic) porque sin razón técnica justificada incluye a la actividad industrial textil dentro de las actividades de alto riesgo, pese a que de acuerdo con recientes estudios técnicos realizados, se ha demostrado que la industria textil no tiene tal condición. Ello los discrimina respecto a empresas que realizan actividad industrial considerada de riesgo normal y conculca su derecho a la eficiencia empresarial afectando así a la libertad de empresa (sic) y la contribución al bien común, la seguridad jurídica, acceso a la justicia social y no restricción en materia industrial y mercantil. Que no se entiende cómo la citada norma considera al transporte como actividad de riesgo normal cuando ocasiona la muerte de más de dos mil personas anualmente. La referida inclusión implica que las empresas demandantes contraten un seguro complementario de trabajo de riesgo, que significa un sobrecosto intolerable que les hacer perder competitividad internacionalmente.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda proponiendo la excepción de incompetencia bajo la consideración de que la Acción de Amparo no procede contra normas legales y que, para el caso, es la Acción Popular la vía pertinente para impugnar la validez del mencionado decreto supremo, proceso cuyo conocimiento es de competencia de la Corte Superior. Afirma que la discriminación alegada no está debidamente sustentada y que junto con la industria textil, hay otras industrias de igual o menor riesgo. Sostiene que no hay derecho constitucional violado y que para demostrar la discriminación debieron acreditar que otra actividad industrial no incluida en el citado Anexo implica mayor o igual riesgo y que, no existiendo etapa probatoria en las aciones de garantía, no cabe discutir cuestiones técnicas que no resulten indubitablemente acreditadas. Que la expedición del citado decreto supremo tiene por objeto la protección del trabajo.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, por Resolución de fojas doscientos treinta y ocho, su fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la excepción de incompetencia e infundada la demanda, por considerar fundamentalmente que el dispositivo legal en cuestión fue expedido con el fin de proteger a los trabajadores, estando los empleadores obligados a brindar la seguridad necesaria y que, en anteriores dispositivos, la actividad textil ya era considerada de alto riesgo y que ello no implicó violación de los derechos alegados y, además, no se acredita que el pago de dicho seguro afecte la economía de las empresas demandantes.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fojas cuatrocientos setenta, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar fundamentalmente que la industria textil es diferente a cualquier otra actividad empresarial (como las calificadas de riesgo normal), pero no todo trato diferente es discriminatori si éste no conduce a situaciones contrarias a la justicia o a la razón; que el derecho a la eficiencia empresarial debe ser ejercido sin lesionar la moral, la salud ni la seguridad pública. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos setenta, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que declaró infundada la excepción de incompetencia; y REVOCÁNDOLA en el extremo que declara infundada la Acción de Amparo; reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
mme