EXP. N.° 145-2000-AA/TC
AREQUIPA
HERBERTO ASILLO AGUILAR
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Herberto
Asillo Aguilar contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas noventa y cinco, su fecha treinta y
uno de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Herberto Asillo Aguilar, con fecha dieciocho de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional a fin de que se abstenga de desconocer
unilateralmente y fuera de los plazos previstos por ley, vigentes en ese
entonces, su incorporación al citado régimen, amenaza que pretende ser
ejecutada mediante la interposición de una demanda de nulidad de incorporación
al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530 por parte de la Dirección
Regional de Transportes, Comunicaciones y Vivienda del Gobierno Regional de
Arequipa, acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional
N.º 288-91-GRA/SRAI-DRV. Asimismo, solicita la suspensión de la amenaza de
violación de sus derechos fundamentales así como que se abstenga de aplicar
retroactivamente al demandante la Ley N.º 26835 y el Decreto Supremo N.º
070-98-EF y de ejercer su derecho de acción, porque su incorporación al régimen
de pensiones del Decreto Ley N.º 20530 fue efectuada aproximadamente hace diez
años.
El apoderado de
la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda negándola y
contradiciéndola, manifestando que la presente acción es improcedente porque no
se precisa en qué consisten los derechos constitucionales amenazados, pues el
derecho de pensión al que alude tiene su origen en una norma de rango legal y
no constitucional; asimismo, no es aceptable que el iniciar la acción de
nulidad del acto de incorporación al régimen previsional del Decreto Ley N.º
20530 constituya un acto violatorio o amenaza de violación de derechos
constitucionales, pues se estaría negando el derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva y, por tanto, a la potestad de administrar justicia que ejerce el
Poder Judicial.
El Juez del
Primer Juzgado Especializado Laboral de Arequipa, a fojas cincuenta y nueve,
con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declara
improcedente la Acción de Amparo, por considerar principalmente que “[...] a
toda persona natural o jurídica, se le concede el derecho específico de acción
y en su caso de contradicción, para el ejercicio de sus derechos, en aplicación
de lo dispuesto en el artículo I del Código Procesal Civil, consecuentemente
resulta legalmente imposible recortar, anticipadamente, el derecho de acción o
de contradicción, del que goza toda persona. En el caso de autos, al no existir
acto ni hecho concreto, materializado, ni realizado por la demandada, en contra
del actor, que suponga una amenaza o vulnere los derechos constitucionalmente
reconocidos a su favor, resulta improcedente su pretensión [...]”.
La Sala Laboral
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas noventa y cinco, con
fecha treinta y uno de enero de dos mil, confirma la apelada, por considerar
principalmente “[...] que en el caso
sub-litis el demandante pretende conseguir ‘a priori’ algo que sólo puede ser
resuelto después de un debido proceso, y la amenaza a la que se refieren no
está configurada, pues lo que pretende hacer la demandada tendrá que ser
ventilado y resuelto por el Poder Judicial [...]”. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme se aprecia del petitorio de la
demanda, el objeto de ésta se dirige a que la Oficina de Normalización
Previsional se abstenga de iniciar la acción judicial de nulidad del acto de
incorporación o reincorporación del demandante al régimen pensionario del
Decreto Ley N.° 20530, invocando la Ley N.° 26835.
2.
Que, en autos obra el Informe N.°
149-98-CTAR/PE-ST-DIRTCV.oa.pe.req.c., de fecha dieciséis de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, dirigido al Jefe de la Oficina de Personal de la
Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del CTAR-Arequipa, mediante
el cual se informa respecto de la pensión de cesantía correspondiente al
demandante.
3.
Que lo contenido en el mencionado informe no
constituye amenaza de violación del derecho constitucional invocado, toda vez
que no se puede limitar ni constreñir la tutela jurisdiccional efectiva a que
tiene derecho toda personal natural o jurídica, conforme lo garantiza el
artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado. Por otro lado,
en atención al principio de independencia de la función jurisdiccional,
consagrado en el inciso 2) de la misma, concordante con el artículo 16° de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal ni ninguna otra autoridad puede
avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el
ejercicio de sus funciones.
4.
Que, bajo este lineamiento, es de tenerse en
cuenta que al interior de los procesos judiciales que tienen naturaleza
contradictoria y etapa probatoria preestablecida, los asuntos de fondo se
resuelven con independencia de criterio, dentro de los alcances de la
Constitución y los principios que ésta reconoce.
5.
Que, si bien el Tribunal Constitucional
considera válido que la Oficina de Normalización Previsional puede acudir al órgano jurisdiccional para
solicitar la nulidad de las incorporaciones o reincorporaciones dentro del
Régimen Pensionario del Decreto Ley N.° 20530, debe quedar claramente
establecido que ésta deberá efectuarse dentro del marco establecido en la
Sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-I/TC en la Acción de
Inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos del Decreto
Legislativo N.° 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, la misma
que en su fundamento treinta y dos ha establecido lo siguiente: "[...] la
prescripción es aquella institución jurídica que, mediante el transcurso del
tiempo, extingue la acción, dejando subsistente el derecho que le sirve de
base, institución cuyo concepto es plenamente aplicable tanto en derecho
público como en derecho privado, en el sentido que, si la ley otorga un plazo
dentro del cual un particular o el Estado puede recurrir ante un órgano que
tiene competencia para resolver un determinado petitorio y éste se vence, es
imposible, por esa vía obtener pronunciamiento alguno [...]"; ello, en
virtud a lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 103° de la
Constitución Política del Estado, que consagra el principio de irretroactividad
de la Ley, con excepción de la materia penal cuando es más favorable al reo.
6.
Que, dentro de tal orden de consideraciones,
debe precisarse que de conformidad con la Primera Disposición General de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435: "Los Jueces y Tribunales
interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos
según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación
de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal
Constitucional en todo tipo de procesos".
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas noventa y cinco, su fecha treinta y uno de enero de dos mil,
que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.G.D.