EXP. N.° 147-2000-AA/TC

JUNÍN

INSTITUCIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA FERROCARRIL HUANCAYO- HUANCAVELICA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Institución Pública Descentralizada Ferrocarril Huancayo-Huancavelica contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas trescientos sesenta y uno, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Institución Pública Descentralizada Ferrocarril Huancayo Huancavelica, representada por su Gerente General, don Luis Lazarte Núñez, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra doña Haydée Pérez Saavedra, Ejecutora Coactiva de la Municipalidad Distrital de Chilca, Huancayo; contra don Marcos Anchiraico Arroyo, Auxiliar Coactivo; contra don Manuel Barrionuevo Cahuana, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca; contra don Alcides Glorioso Chamorro Balbín, ex Alcalde de la citada municipalidad, y contra don Pierre Chipana Loayza, apoderado de dicha municipalidad, por haber vulnerado los derechos constitucionales referidos a la propiedad de los bienes de la demandante, y por haber vulnerado el derecho al debido proceso en la tramitación del procedimiento de Ejecución Coactiva Expediente N.° DT-007-97; por lo que solicita la restitución de sus derechos, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales antes señalados.

La demandante refiere que se ha violado su derecho de propiedad; que es una institución pública descentralizada creada por la Novena Disposición Transitoria de la Ley N.° 26553, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, iniciando sus operaciones en el año mil novecientos noventa y siete, abriendo una cuenta corriente en el Banco Wiese, constituyendo sus depósitos bienes de propiedad de la institución. Señala que el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho la Ejecutora Coactiva expide la Resolución N.° 7, que resolvió una petición de la Municipalidad Distrital de Chilca disponiendo que se varíe la medida cautelar solicitada en forma de intervención por una de embargo en forma de retención sobre las cuentas bancarias que posee la Empresa Ferrocarril Huancayo-Huancavelica S.A. en el Banco Wiese, de Crédito, Continental, Interbank, de La Nación y otros, hasta por la suma de noventa mil nuevos soles (S/. 90 000,00). Que, al solicitar la suspensión del procedimiento de Ejecución, levantamiento de embargo y archivamiento del proceso, sustentando en que las órdenes de pago materia de cobranza coactiva fueron impuestas a nombre de la Empresa Ferrocarril Huancayo-Huancavelica S.A., la Ejecutora Coactiva, el dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, emite resolución declarando improcedente su petición.

Admitida la demanda, ésta es contestada por la Municipalidad Distrital de Chilca, en Huancayo, representada por don Rafael Puente Gutiérrez, que la contradice en todos sus extremos, solicitando que se la declare infundada en razón de que la cobranza coactiva de los gobiernos locales es un procedimiento regular normado por la Ley N.° 26979, y porque nunca han existido dos personas jurídicas distintas tributariamente, toda vez que ambas tienen el mismo número de Registro Único de Contribuyentes en la Sunat y que desde el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en que se ordena la medida cautelar de embargo en forma de retención, se comienza a adecuar el procedimiento coactivo a la Ley N.° 26979, del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

El Primer Juzgado Mixto de Huancayo, a fojas trescientos seis, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la Acción de Amparo, en razón de que la vía de la Acción de Amparo no es la correcta para hacer valer las acciones y derechos de la demandante.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, a fojas trescientos sesenta y uno, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada, principalmente, porque por mandato de la Novena Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553 de Presupuesto del Sector Público para 1996 se autorizó la transformación de la Empresa Ferrocarril Huancayo-Huancavelica S.A. en institución pública descentralizada del Sector Transportes, de lo que se concluye que el cambio de la razón social no entraña que los sujetos sean diferentes, sino que sigue siendo el mismo sujeto, y asume los activos y pasivos de la empresa transformada, por lo que sigue siendo el mismo obligado al pago, en este caso, de los tributos devengados y exigidos coactivamente. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en el presente proceso constitucional de Amparo, la demandante señala que durante la tramitación del proceso de Ejecución Coactiva, Expediente N.° DT-007-97 (cobranza de deuda tributaria) se han vulnerado sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso al habérsele embargado en forma de retención la suma de noventa mil nuevos soles en la cuenta corriente que posee en el Banco Wiese-Sucursal Huancayo como Institución Pública Descentralizada Ferrocarril Huancayo-Huancavelica, cuando el embargo debió haberse efectuado en la cuenta corriente de la Empresa Ferrocarril Huancayo-Huancavelica S.A.
  2. Que, de conformidad con la Novena Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553 de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, se autorizó la transformación de la Empresa Ferrocarril Huancayo-Huancavelica S.A. en institución pública descentralizada del Sector Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, de lo que se concluye que es el mismo sujeto el que asume la totalidad de los activos y pasivos de la Empresa transformada.
  3. Que la facultad de cobranza coactiva de los gobiernos locales es un procedimiento regular, que está estrictamente normado por la Ley N.° 26979, a través del cual se asegura el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, constituyendo un proceso regular el que siguió la Municipalidad Distrital de Chilca contra la Institución Pública Descentralizada Ferrocarril Huancayo-Huancavelica sobre cobranza coactiva del impuesto predial y otro.
  4. Que, en el caso sub júdice, del estudio de autos se advierte que no se ha infringido ningún derecho constitucional de la demandante, por ser ésta la obligada al pago tributario frente a la Municipalidad Distrital emplazada, y por haber usado los recursos que la ley le franquea; habiendo actuado los demandados en el ejercicio regular de sus funciones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas trescientos sesenta y uno, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MVV