EXP. N.º 148-98-AA/TC

LIMA

IRMA ALTAMIRANO MENDIVIL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Irma Altamirano Mendivil contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Irma Altamirano Mendivil interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministro de Educación con el objeto de que se declare la no aplicación a la demandante de la Resolución Ministerial N.º 245-96-ED, mediante la cual se dispuso su cese por causal de excedencia.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda señalando que la Resolución Ministerial N.º 245-96-ED no ha vulnerado derecho constitucional alguno pues se ha expedido dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 26093.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento dieciséis, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha violado derecho constitucional alguno.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y cinco, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen de violación derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley N.º 23506.
  2. Que el artículo 1º del Decreto Ley N.º 26093 dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, autorizando a los titulares de dichas entidades a dictar mediante resolución las normas necesarias para la correcta aplicación de dicho dispositivo legal, estableciendo, además, en su artículo 2º que el personal que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior no califique, podrá ser cesado por causal de excedencia.
  3. Que la decisión de cesar a la demandante por causal de excedencia se debe a que la misma no alcanzó el puntaje necesario para su aprobación, motivo por el cual el demandando, en ejercicio regular de sus funciones y en aplicación del dispositivo legal señalado en el fundamento precedente, expidió la Resolución cuestionada en autos.
  4. Que, en tal sentido, no se encuentra acreditado en autos que en el proceso de evaluación de personal se hubiere violado derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.