EXP. N.°148-00-AA/TC

LAMBAYEQUE

RICHARD ENRRIQUE SILVA BAZÁN  Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Trujillo, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Arsenio Valdera Morales y otros contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas trescientos cuatro, su fecha once de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Richard Enrrique Silva Bazán y otros, con fecha diez de febrero  de mil novecientos noventa y nueve, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Mórrope, representada por su Alcalde don Oswaldo Suclupe Bances, a fin de que se ordene la restitución  a su centro de trabajo.

 

Los demandantes sostienen que tenían más de un año ininterrumpido de servicios, habiendo realizado labores de naturaleza permanente para la demandada, por lo que es de aplicación el artículo 1° de la Ley N.° 24041 y el artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276; y que estos actos constituyen una violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo. Mediante Resolución N.° 04 de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se tiene por desistido al co-demandante don Richard Enrrique Silva Bazán .

 

         El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Mórrope contesta la demanda, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y solicita que sea declarada infundada. Alega que no es verdad que los demandantes se hayan desempeñado realizando labores de naturaleza permanente,  por el contrario, los demandantes han realizado obras determinadas, bajo  la  modalidad de servicios no personales, y que la pruebas ofrecidas son falsificadas; y sostiene que no se ha cumplido con agotar la vía administrativa.

 

          El  Primer Juzgado Mixto de  la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos sesenta y siete, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve,  declaró fundada en parte la demanda, por considerar que a los demandantes les es aplicable la Ley N.° 24041 y que sólo pueden ser despedidos previo proceso administrativo disciplinario, e improcedente  con respecto a las pretensiones de don Juan Antonio Vidaurre Sandoval y don Juan Coronado Inoñan.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas trescientos cuatro, con fecha once de enero de dos mil, revocó la apelada y declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que los hechos son controvertibles y requieren de probanza para su dilucidación. Contra esta Resolución, los demandantes  interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de autos se desprende que la pretensión de los demandantes es que se ordene su reposición al haber sido despedidos de hecho sin considerar que se encontraban  amparados por la Ley N.° 24041. Asimismo, solicitan que se les abonen las remuneraciones y demás beneficios devengados.

 

2.      Que, a fojas treinta y cinco y siguientes obra copia de los contratos de  trabajo sobre servicios de naturaleza permanente de los demandantes don Manuel Exaltación Santisteban Santamaría (quince de julio de mil novecientos noventa y siete), don Arcenio Valdera Morales (diez de enero de mil novecientos noventa y siete) ambos obreros; doña Manuela Peche Tuñoque, empleada  del área de salud (quince de abril de mil novecientos noventa y siete), don Tomás Espíritu Fernández, mecánico de maquinarias (siete de enero de mil novecientos noventa y siete), doña Manuela Santisteban Vidaurre (dos de enero de mil novecientos noventa y siete), don Fausto Santamaría Valdera (doce de marzo de mil novecientos noventa y siete) doña María Estefa Santisteban Acosta (dos de enero de mil novecientos noventa y siete), trabajadores de limpieza, y don César Augusto Santamaría Aquino (tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete), ayudante de soldador. Dichos trabajadores han laborado hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que no se les ha permitido ingresar en su centro de trabajo. Del texto de los referidos contratos se desprende la calidad de servicios personales prestados por los demandantes, en condiciones de dependencia y subordinación y dentro del régimen del Decreto Legislativo N.° 276, habiéndose precisado incluso la naturaleza permanente de dichos servicios y que su vigencia es indefinida.

 

3.      Que, asimismo, obra a fojas cuarenta y siete, la Resolución de Alcaldía N.° 132-97-MDM de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se renuevan los contratos de servicios de naturaleza permanente de los demandantes don Ricardo Sandoval Suclupe, doña Mercedes Sánchez Facho, doña Trinidad Sandoval Flores, don Humberto Santamaría Valdera, don Miguel Bereche Jara, don Carlos Santisteban Llontop, don Hugo Inoñan Santisteban, don Orlando Bances Santisteban, don Alberto Herrera Reyes, don Mario Tejada Santamaría, y don Jorge Merino Bances; dicha renovación se dispone con efectividad desde el uno de enero de mil novecientos noventa y siete, habiendo laborado los demandantes hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve  en condiciones iguales a aquellos a que se refiere el fundamento anterior.

 

4.      Que, en autos obra asimismo, a fojas cuarenta y nueve, copia de la Resolución de Alcaldía N.° 080-A-98-MDM de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho,  en la cual aparece que al demandante don Ricardo Edinson Castillo Chero se le renueva el contrato de servicios personales de naturaleza permanente a partir del  uno de enero de mil novecientos noventa y ocho; de lo que se desprende que ingresó a laborar antes de dicha fecha y aun cuando ésta no está precisada en autos, al haber sido separado de la entidad el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, contaba con más de un año de servicios.

 

5.      Que, asimismo, en la  mencionada Resolución de Alcaldía N.° 080-A-98-MDM se renuevan los contratos de los demandantes don Marcos Arnulfo Tuñoque Sandoval y don Jorge Isaac Chapoñan Amaya,  también con efectividad al primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, sin embargo a fojas 115 y 116, aparecen contratos de servicios no personales  suscritos por dichos demandantes el dos de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Igualmente, los demandantes don Fernando Tuñoque Sandoval y don Asunción Ventura Valdera suscribieron contratos de trabajo por servicios personales de naturaleza permanente con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete y quince de abril de mil novecientos noventa y siete respectivamente, posteriormente cambian de régimen laboral y son contratados por servicios no personales con fecha dos de enero de mil novecientos noventa y ocho. En estos casos, la condición laboral de los demandantes es controvertible por lo que su dilucidación requiere de la actuación de pruebas, lo cual no es posible en el proceso constitucional del amparo.

 

6.      Que, respecto a los demandantes don Juan Antonio Vidaurre Sandoval y don Juan Francisco Coronado Inoñan, se encuentra copia de la  Resolución de Alcaldía N.° 107-97-MDM de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, que obra a fojas sesenta y tres del Expediente N.° 348-00-AA/TC, mediante la cual se dispuso la renovación  de sus contratos de servicios de naturaleza permanente desde el uno de enero de mil novecientos noventa y siete, sin establecer plazo definido, por lo que permanecieron prestando servicios en la entidad hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que fueron separados.

 

7.      Que, en consecuencia, está acreditado en autos que los demandantes a que se refieren  los fundamentos segundo, tercero, cuarto, y sexto están comprendidos en el artículo 1° de la Ley N.° 24041 y sólo podían ser despedidos por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276,  por lo que en estos casos la demandada ha violado los derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso de los referidos demandantes . 

 

8.      Que el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso durante el período no laborado.

 

9.      Que, no habiéndose acreditado intención dolosa por parte de la demandada, no es de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO  en parte la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior  de Justicia de Lambayeque, de fojas trescientos cuatro, su fecha once de enero de dos mil, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, y reformándola,  declara FUNDADA la Acción de Amparo en cuanto se refiere a los demandantes comprendidos en los fundamentos dos, tres, cuatro y seis; en consecuencia, dispone que la demandada reincorpore en los cargos que ocupaban u otros de igual nivel, en su condición de contratados, a /don Manuel Exaltación Santisteban Santamaría/, don Arcenio Valdera Morales/, doña Manuela Peche Tuñoque/, don Tomás Espíritu Fernández/, doña Manuela Santisteban Vidaurre/, doña María Estefa Santisteban Acosta/, don César Augusto Santamaría Aquino/, don Fausto Santamaría Valdera/, don Ricardo Sandoval Suclupe/, doña Mercedes Sancho Facho/, doña Trinidad Sandoval Flores/, don Humberto Santamaría Valdera/, don Miguel Bereche Jara/, don Carlos Santisteban Llontop/, don Hugo Inoñan Santisteban/, don Orlando Bances Santisteban/, don Alberto Herrera Reyes/, don Ricardo Edinson Castilo Chero/, don Juan Antonio Vidaurre Sandoval/, don Juan Coronado Inoñan/, don Mario Tejada Santamaría/, y don Jorge Merino Bances, y confirmándola en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda en cuanto se refiere a don Marcos Arnulfo Tuñoque Sandoval/, don Jorge Isaac Chapoñan Amaya/, don Fernando Tuñoque Sandoval y don Asunción Ventura Valdera. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                         

 S.C.A