LAMBAYEQUE
RICHARD
ENRRIQUE SILVA BAZÁN Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Arsenio Valdera Morales y otros contra la Resolución expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas trescientos cuatro, su fecha once de enero
de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Richard Enrrique Silva Bazán y
otros, con fecha diez de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de
la Municipalidad Distrital de Mórrope, representada por su Alcalde don Oswaldo
Suclupe Bances, a fin de que se ordene la restitución a su centro de trabajo.
Los demandantes sostienen que tenían más de un año ininterrumpido de
servicios, habiendo realizado labores de naturaleza permanente para la
demandada, por lo que es de aplicación el artículo 1° de la Ley N.° 24041 y el
artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276; y que estos actos constituyen una
violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.
Mediante Resolución N.° 04 de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos
noventa y nueve, se tiene por desistido al co-demandante don Richard Enrrique
Silva Bazán .
El Alcalde de la Municipalidad
Distrital de Mórrope contesta la demanda, con fecha veintiséis de febrero de
mil novecientos noventa y nueve, y solicita que sea declarada infundada. Alega
que no es verdad que los demandantes se hayan desempeñado realizando labores de
naturaleza permanente, por el
contrario, los demandantes han realizado obras determinadas, bajo la
modalidad de servicios no personales, y que la pruebas ofrecidas son
falsificadas; y sostiene que no se ha cumplido con agotar la vía
administrativa.
El
Primer Juzgado Mixto de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos sesenta y siete, con
fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la demanda, por
considerar que a los demandantes les es aplicable la Ley N.° 24041 y que sólo
pueden ser despedidos previo proceso administrativo disciplinario, e
improcedente con respecto a las
pretensiones de don Juan Antonio Vidaurre Sandoval y don Juan Coronado Inoñan.
La Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas trescientos cuatro, con fecha once
de enero de dos mil, revocó la apelada y declaró improcedente la Acción de
Amparo, por considerar que los hechos son controvertibles y requieren de
probanza para su dilucidación. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de autos se desprende que la pretensión de
los demandantes es que se ordene su reposición al haber sido despedidos de
hecho sin considerar que se encontraban
amparados por la Ley N.° 24041. Asimismo, solicitan que se les abonen
las remuneraciones y demás beneficios devengados.
2.
Que, a fojas treinta y cinco y siguientes obra
copia de los contratos de trabajo sobre
servicios de naturaleza permanente de los demandantes don Manuel Exaltación
Santisteban Santamaría (quince de julio de mil novecientos noventa y siete),
don Arcenio Valdera Morales (diez de enero de mil novecientos noventa y siete)
ambos obreros; doña Manuela Peche Tuñoque, empleada del área de salud (quince de abril de mil novecientos noventa y
siete), don Tomás Espíritu Fernández, mecánico de maquinarias (siete de enero
de mil novecientos noventa y siete), doña Manuela Santisteban Vidaurre (dos de
enero de mil novecientos noventa y siete), don Fausto Santamaría Valdera (doce
de marzo de mil novecientos noventa y siete) doña María Estefa Santisteban
Acosta (dos de enero de mil novecientos noventa y siete), trabajadores de
limpieza, y don César Augusto Santamaría Aquino (tres de setiembre de mil
novecientos noventa y siete), ayudante de soldador. Dichos trabajadores han
laborado hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en
que no se les ha permitido ingresar en su centro de trabajo. Del texto de los
referidos contratos se desprende la calidad de servicios personales prestados
por los demandantes, en condiciones de dependencia y subordinación y dentro del
régimen del Decreto Legislativo N.° 276, habiéndose precisado incluso la
naturaleza permanente de dichos servicios y que su vigencia es indefinida.
3.
Que, asimismo, obra a fojas cuarenta y siete,
la Resolución de Alcaldía N.° 132-97-MDM de fecha treinta y uno de julio de mil
novecientos noventa y siete, mediante la cual se renuevan los contratos de
servicios de naturaleza permanente de los demandantes don Ricardo Sandoval
Suclupe, doña Mercedes Sánchez Facho, doña Trinidad Sandoval Flores, don
Humberto Santamaría Valdera, don Miguel Bereche Jara, don Carlos Santisteban Llontop,
don Hugo Inoñan Santisteban, don Orlando Bances Santisteban, don Alberto
Herrera Reyes, don Mario Tejada Santamaría, y don Jorge Merino Bances; dicha
renovación se dispone con efectividad desde el uno de enero de mil novecientos
noventa y siete, habiendo laborado los demandantes hasta el cuatro de enero de
mil novecientos noventa y nueve en
condiciones iguales a aquellos a que se refiere el fundamento anterior.
4.
Que, en autos obra asimismo, a fojas cuarenta y
nueve, copia de la Resolución de Alcaldía N.° 080-A-98-MDM de fecha treinta de
junio de mil novecientos noventa y ocho,
en la cual aparece que al demandante don Ricardo Edinson Castillo Chero
se le renueva el contrato de servicios personales de naturaleza permanente a
partir del uno de enero de mil
novecientos noventa y ocho; de lo que se desprende que ingresó a laborar antes
de dicha fecha y aun cuando ésta no está precisada en autos, al haber sido
separado de la entidad el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
contaba con más de un año de servicios.
5.
Que, asimismo, en la mencionada Resolución de Alcaldía N.° 080-A-98-MDM se renuevan
los contratos de los demandantes don Marcos Arnulfo Tuñoque Sandoval y don
Jorge Isaac Chapoñan Amaya, también con
efectividad al primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, sin embargo
a fojas 115 y 116, aparecen contratos de servicios no personales suscritos por dichos demandantes el dos de
mayo de mil novecientos noventa y ocho. Igualmente, los demandantes don
Fernando Tuñoque Sandoval y don Asunción Ventura Valdera suscribieron contratos
de trabajo por servicios personales de naturaleza permanente con fecha cuatro
de marzo de mil novecientos noventa y siete y quince de abril de mil
novecientos noventa y siete respectivamente, posteriormente cambian de régimen
laboral y son contratados por servicios no personales con fecha dos de enero de
mil novecientos noventa y ocho. En estos casos, la condición laboral de los
demandantes es controvertible por lo que su dilucidación requiere de la actuación
de pruebas, lo cual no es posible en el proceso constitucional del amparo.
6.
Que, respecto a los demandantes don Juan
Antonio Vidaurre Sandoval y don Juan Francisco Coronado Inoñan, se encuentra
copia de la Resolución de Alcaldía N.°
107-97-MDM de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, que obra a
fojas sesenta y tres del Expediente N.° 348-00-AA/TC, mediante la cual se
dispuso la renovación de sus contratos
de servicios de naturaleza permanente desde el uno de enero de mil novecientos
noventa y siete, sin establecer plazo definido, por lo que permanecieron
prestando servicios en la entidad hasta el cuatro de enero de mil novecientos
noventa y nueve, fecha en que fueron separados.
7.
Que, en consecuencia, está acreditado en autos
que los demandantes a que se refieren
los fundamentos segundo, tercero, cuarto, y sexto están comprendidos en
el artículo 1° de la Ley N.° 24041 y sólo podían ser despedidos por las causas
previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que en estos casos la demandada ha
violado los derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso de los
referidos demandantes .
8.
Que el Tribunal Constitucional ha establecido
en reiterada jurisprudencia que la remuneración es la contraprestación por el trabajo
efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso durante el
período no laborado.
9.
Que, no habiéndose acreditado intención dolosa
por parte de la demandada, no es de aplicación el artículo 11° de la Ley N.°
23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas trescientos cuatro, su fecha once de
enero de dos mil, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, y
reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo en cuanto
se refiere a los demandantes comprendidos en los fundamentos dos, tres, cuatro
y seis; en consecuencia, dispone que la demandada reincorpore en los cargos que
ocupaban u otros de igual nivel, en su condición de contratados, a /don Manuel
Exaltación Santisteban Santamaría/, don Arcenio Valdera Morales/, doña Manuela
Peche Tuñoque/, don Tomás Espíritu Fernández/, doña Manuela Santisteban
Vidaurre/, doña María Estefa Santisteban Acosta/, don César Augusto Santamaría
Aquino/, don Fausto Santamaría Valdera/, don Ricardo Sandoval Suclupe/, doña
Mercedes Sancho Facho/, doña Trinidad Sandoval Flores/, don Humberto Santamaría
Valdera/, don Miguel Bereche Jara/, don Carlos Santisteban Llontop/, don Hugo
Inoñan Santisteban/, don Orlando Bances Santisteban/, don Alberto Herrera
Reyes/, don Ricardo Edinson Castilo Chero/, don Juan Antonio Vidaurre
Sandoval/, don Juan Coronado Inoñan/, don Mario Tejada Santamaría/, y don Jorge
Merino Bances, y confirmándola en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda en cuanto se refiere a don Marcos Arnulfo
Tuñoque Sandoval/, don Jorge Isaac Chapoñan Amaya/, don Fernando Tuñoque
Sandoval y don Asunción Ventura Valdera. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
S.C.A