EXP. N.° 150-2000-AA/TC

TUMBES

LARRY WALTER GÓMEZ SANDOVAL Y OTROS.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de julio de dos mil reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Larry Walter Gómez Sandoval y otros contra la Resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas doscientos cuarenta y nueve, su fecha treinta y uno de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Larry Walter Gómez Sandoval, don Oscar Vega Valdiviezo, don Leonardo Rujel Tandazo y doña Zoila Aurora Puell Tudela con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve interponen Acción de Amparo contra el Banco de la Nación solicitando que se declare la nulidad de las cartas EF/92.2600 N.os 117-99, 118-99, 119-99 y 120-99, todas de fechas siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, así como que se declare la nulidad del acto de sus despidos arbitrarios que contienen dichas cartas, en razón de ser estos actos administrativos inconstitucionales, por ser violatorios de sus derechos como la protección al trabajo, de defensa y al debido proceso, debiéndose ordenar su reposición a los cargos al momento del despido.

Los demandantes expresan han vendido laborando permanentemente y desde hace muchos años en la calidad de empleados sujetos a estabilidad laboral, inclusive han sido repuestos mediante un proceso judicial debido a un anterior despido injustificado. Que, por haber reclamado sus remuneraciones dejadas de percibir durante el período del cese injustificado, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, tomaron conocimiento de las cartas de despido antes señaladas, por las cuales se les comunicaba que se daba por terminada su relación laboral con la demandada, atribuyéndoseles como faltas graves la injuria y el faltamiento de palabra, sin que estos hechos se hayan probado en un proceso administrativo, y sin habérseles cursado carta de preaviso, privándolos de ejercer su derecho de defensa.

El apoderado del Banco de la Nación propone la excepción de litispendencia y sin perjuicio de la excepción propuesta contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, porque su representada argumenta que no ha violado norma constitucional alguna. Asimismo, su representada cursó las cartas de despido a los demandantes por haber incurrido en falta grave tipificada en el inciso f) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, relativo a la injuria grave y falta de palabra en agravio de su institución y sus directivos, considerándose que los hechos se derivan directamente de la relación de trabajo; su representada consideró que la falta grave es tan flagrante que no resulta razonable la posibilidad de concederles la posibilidad del descargo, dándose por terminada la relación laboral con los mencionados demandantes.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, de fojas doscientos veintiséis, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que por ser los actos de la actividad laboral del régimen de la actividad privada y/o pública, se encuentran debidamente regulados en la vía procesal e instancias de competencia ante los órganos jurisdiccionales respectivos, conforme a la Ley Procesal del Trabajo N.º 26636. Asimismo, los demandantes buscan mediante esta acción que se declare la nulidad de las cartas de despido y se ordene su reposición, hecho que no puede ser dilucidado porque la nulidad importa un procedimiento regular y lato en que las partes puedan actuar sus medios probatorios, cosa que no admite esta acción.

La Sala Descentralizada Mixta de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, a fojas doscientos cuarenta y nueve, con fecha treinta y uno de enero de dos mil, confirma la apelada que, por considerar principalmente que la acción ordinaria laboral ha establecido los procesos de nulidad de despido a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728 para acceder a la reposición, por lo que no se puede recurrir a la Acción de Amparo, si es que la vía ordinaria ha establecido su proceso específico. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, como ya lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la Acción de Amparo no es un proceso subsidiario al que se pueda acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para la dilucidación de una controversia en torno a probables agresiones a derechos constitucionales, sino que es un proceso alternativo tutelar de la defensa de los derechos constitucionales.
  2. Que la excepción de litispendencia debe desestimarse, toda vez que a fojas doscientos cuarenta y cuatro, y cuarenta y cinco de autos, se acredita que la acción de nulidad de despido interpuesta ante el Quinto Juzgado Laboral por el codemandante don Larry Walter Gómez Sandoval fue archivada mediante Resolución N.º 7, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por inconcurrencia de las partes. Que, en la medida que dicho archivamiento no implica ningún pronunciamiento sobre la legitimidad o no de la pretensión planteada, resulta plenamente habilitado el demandante para solicitar tutela jurisdiccional de la misma, a través del presente proceso constitucional.
  3. Que, conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el Tribunal, en el presente caso, no realiza una calificación del despido como arbitrario en los términos establecidos por el artículo 38º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, para que pueda discutirse si procede la reposición de los demandantes o el pago de una indemnización, sino que efectúa la evaluación de un acto –el despido laboral– en la medida que resulte o no lesivo de sus derechos fundamentales. Por tanto, en caso de que ello se verifique, ineludiblemente deberá pronunciar su sentencia conforme al efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, de conformidad con lo prescrito por el artículo 1º de la Ley N.º 23506.
  4. Que lo señalado en el fundamento anterior no se contrapone a lo establecido por el artículo 38º de la citada ley laboral, sino que dicha norma legal la interpreta de conformidad y en coherencia con el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, en aplicación del principio constitucional de interpretación de las leyes desde la Constitución, contemplado en la Primera Disposición General de al Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto establece la interpretación de las normas del ordenamiento legal "según los principios y preceptos constitucionales". Por tanto, la interpretación del proceso laboral citado no debe entenderse excluyente de la tutela jurisdiccional a través del amparo, sino convergente, debiendo resaltar enfáticamente que dicha evaluación tendrá que efectuarse casuísticamente.
  5. Que, conforme al artículo 2º, inciso 24) literal "d" de la Constitución Política del Estado, el principio de tipicidad impone que los hechos (actos u omisiones) tipificados como infracciones punibles deben ser establecidos en forma expresa e inequívoca, lo cual no se ha cumplido, conforme se advierte del texto de la carta de imputación de cargos, mediante la cual la demandada atribuye a los demandantes la comisión de falta grave. En efecto, la falta imputada carece de tipicidad, pues, en el caso concreto, las cartas de imputación que se les atribuye a los demandantes por supuesta falta grave de "injuria y faltamiento de palabra escrita" en agravio de la institución y de sus directivos se limita simplemente a citar la norma legal que considera pertinente, sin preocuparle en absoluto establecer la relación de causalidad entre las características del tipo normativo con la conducta supuestamente infractora, máxime si la supuesta falta grave de injuria y faltamiento de palabra, representaba la publicación en el diario La República, de fojas setenta y uno de autos, con el título "Despedidos reclaman pago de sus sueldos al Banco de la Nación", no acreditándose en autos que los demandantes hayan sido los que contrataron dicho aviso periodístico.
  6. Que, en la medida que los hechos especificados en las respectivas cartas de imputación que la demandada notificó a los demandantes no se sustentan en medios probatorios idóneos que los acrediten, atenta contra el derecho de defensa de los demandantes amparado por el artículo 2º inciso 23) y del artículo 139º inciso 14) de la Constitución Política del Estado. En efecto, si la carta de imputación no identifica fehacientemente los hechos que configuran la falta grave, los demandantes no pudieron efectuar eficazmente el descargo correspondiente, que unilateralmente les fue negado, porque desconocían los hechos que tendrían que aclarar a efectos de salvaguardar su responsabilidad; aspecto este que por lo demás, se infiere del artículo 26º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece que las faltas graves se configuran por su "comprobación objetiva". Por otro lado, la ausencia de sustento probatorio de la comisión de la falta grave imputada a los demandantes, generó un acto lesivo en perjuicio del derecho de defensa de los trabajadores, que es un aspecto constitucional del debido proceso amparado por el inciso 3) del artículo 139º de la vigente Constitución.
  7. Que la circunstancia de que se haya despedido a los demandantes a través de un acto lesivo a los derechos constitucionales antes señalados, trae consigo también la afectación al derecho al trabajo reconocido por el artículo 22º de la Constitución Política del Estado, en cuanto a que la conservación de un puesto de trabajo que aquel implica ha sido conculcado por un acto desprovisto de juricidad, esto es, viciado de inconstitucionalidad.
  8. Que la remuneración constituye una contraprestación por el trabajo realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.
  9. Que, en consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos de los demandantes, aunque no así la voluntad dolosa del representante del demandado, no resulta de aplicación el artículo11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Tumbes de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas doscientos cuarenta y nueve, su fecha treinta y uno de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a los demandantes las cartas de despido EF/92.2600 N.os 117-99,118-99,119-99 y 120-99, y ordena que el demandado Banco de la Nación proceda a reincorporar a los demandantes don Larry Walter Gómez Sandoval, don Oscar Vega Valdiviezo, don Leonardo Rujel Tandazo y doña Zoila Aurora Puell Tudela, en los cargos que venían desempeñando u otro similar a la fecha que se produjeron sus ceses, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado e integrando el fallo declara INFUNDADA la excepción de litispendencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

EGD.