EXP. N.° 151-98- AA/TC

LIMA

MARÍA TEODORA ALAYO SOLORZANO Y OTRAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Teodora Alayo Solorzano y otras contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y seis, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventisiete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 ANTECEDENTES:

Doña María Teodora Alayo Solorzano, doña María Calderón Moreno y doña Luz Edith Medina Peña de Parra, con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, interponen demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio de Educación, por considerar que éste ha violado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso y a la información, al emitir la Resolución Ministerial N.° 245-96 ED, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, que las cesa por causal de excedencia, en razón de no haber alcanzado la calificación aprobatoria; sostienen que el proceso de evaluación ha sido irregular e ilegal, debiendo reponerse las cosas al estado anterior de la violación, ordenándose la reposición en sus puestos de trabajo.

El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que sea declarada infundada o improcedente; precisa que con la resolución cuestionada se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley N.° 26093, norma que dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas cumplan con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, y que la mencionada resolución se emite en el ejercicio regular de sus funciones, siendo de aplicación la última parte del inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

  El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos cuarenta y uno, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la demanda, por considerar que la demandada no ha incurrido en la transgresión de los derechos constitucionales, por cuanto el procedimiento de evaluación se ha seguido de acuerdo con los parámetros establecidos en el reglamento, al que las accionantes se sometieron de forma voluntaria.

  La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos ochenta y seis, con fecha veintiséis de diciembre mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por estimar que las demandantes se sometieron a la evaluación e, inclusive, que han ejercido recursos impugnativos respecto del resultado de la misma; en consecuencia, no se advierte la afectación de los derechos de rango constitucional que alegan, y no es mediante una acción de amparo, que es un proceso sumarísimo y sin etapa probatoria, donde se pueda controvertir los efectos del proceso evaluatorio en general. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de garantía proceden en los casos que se viole o amenace de violación algún derecho constitucional por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2.° de la Ley N.° 23506.
  2. Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare la no aplicación a las demandantes de la Resolución Ministerial N.° 245-96 ED, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, y publicado el diecinueve de octubre del mismo año, que dispone su cese por causal de excedencia.
  3. Que el artículo 1° del Decreto Ley N.° 26093, dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, de acuerdo con las normas que para el efecto se establezcan, autorizando a los titulares de dichas entidades a dictar, mediante resolución, las normas necesarias para la correcta aplicación de dicho dispositivo legal, estableciéndose además, en su artículo 2°, que el personal que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior no califique, podrá ser cesado por causal de excedencia.
  4. Que se aprecia de los actuados que las demandantes se sometieron al proceso de evaluación del personal en forma voluntaria; y que al no haber obtenido el puntaje necesario para su aprobación, fueron cesadas por causal de excedencia, en aplicación del dispositivo legal mencionado en el fundamento precedente.
  5. Que las demandantes no han acreditado en modo alguno las presuntas irregularidades del referido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y seis, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 S.C.A.