EXP. N.° 151-99-AA/TC

LIMA

COOPERATIVA DE VIVIENDA SAN JUANITO LTDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los ocho días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Cooperativa de Vivienda San Juanito Ltda., contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            La Cooperativa de Vivienda San Juanito Ltda., representada por el Presidente del Consejo de Administración, don Luis Alan Rodríguez, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, representada por su Alcalde, don Adolfo Ocampo Vargas, y el Director de Desarrollo Urbano, don Segundo Sáenz Quiroz, por la omisión en que han incurrido al no recibir las solicitudes sobre declaraciones y constataciones de fábrica de edificaciones de la Cooperativa. Se ampara la demanda en el artículo 2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, y el artículo 2° de la Ley N.° 26389,  que establece que las declaraciones de fábrica serán otorgadas por el constatador mediante el proceso administrativo que se inicia con la recepción de la declaración por parte de la Municipalidad para su posterior inscripción en los Registros Públicos. Asimismo, solicitan que se mantenga vigente su derecho previsto en la Ley N.° 26609.

 

            La demandante señala que es propietaria de un lote de terreno eriazo ubicado a la altura de los kilómetros 12 y 13 de la carretera Panamericana Sur del distrito de San Juan de Miraflores, provincia de Lima, que fue adjudicado por el Estado mediante Resolución Ministerial N.° 003-87-PC-5600, y que está  inscrito en el Asiento 2v-21019, Ficha N.° 210191 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Asimismo, manifiesta que con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se presentó en la mesa de partes de dicha municipalidad las declaraciones de fábrica correspondientes a catorce viviendas, cuya recepción ha sido denegada alegándose que existe un oficio de Invermet que lo prohíbe.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Adolfo Ocampo Vargas, Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, el cual la niega y contradice, y alega que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, en razón de que el terreno ocupado actualmente por los socios de la Cooperativa es área reservada y dispuesta por la Municipalidad Provincial de Lima para la prolongación de la vía expresa Paseo de la República y que ha solicitado en reiteradas oportunidades la reserva y suspensión de cualquier trámite relacionado con dichos terrenos, en atención y vigencia del Decreto Legislativo N.° 676, su fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y uno, que declaró de interés nacional la rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura vial del país. 

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento veinticinco, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que no resulta idónea esta vía, por cuanto se requiere de la actuación efectiva de medios probatorios suficientes a fin de lograr certeza respecto de los hechos que se alegan precisamente en atención a su naturaleza excepcional, sumarísima y carente de etapa probatoria, conforme lo prevé el artículo 13° de la Ley N.° 25398, dejando a salvo el derecho de los accionantes para interponer la acción judicial pertinente en la vía ordinaria.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y seis, con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo, por los mismos fundamentos. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el artículo 2° inciso 20) de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho que tiene toda persona a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta –también por escrito– dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Tal derecho implica la exigencia de que se admita el escrito al que se incorpora la petición, se le dé el curso debido, se exteriorice el hecho de la recepción y se comunique al interesado (peticionante) la resolución que se adopte, sin que ello incluya su "derecho" a obtener una respuesta favorable.

 

2.                  Que, en el presente caso, la demandada admite en su contestación a la demanda que se ha rehusado a recibir las solicitudes presentadas por los socios de la demandante, sobre declaraciones y constataciones de fábrica, alegando que dicha omisión se debe a que la Municipalidad Metropolitana de Lima e Invermet han requerido en reiteradas oportunidades que al existir un proyecto para la prolongación de la vía expresa, Paseo de la República, que compromete parte del área ocupada por socios de la Cooperativa, no debe recibirse ninguna solicitud de los mismos; quedando acreditada en consecuencia, la negativa de la demandada como órgano receptor y, como tal, la violación al derecho de petición de los socios de la demandante.

 

3.                  Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que con los documentos que obran a fojas uno y siguientes está plenamente acreditado que la Cooperativa es propietaria de las áreas que ocupan sus asociados a la altura de los kilómetros 12 y 13 de la carretera Panamericana Sur, por lo que de comprometerse parte de dicha área para la ejecución del referido proyecto, deberá seguirse previamente el procedimiento previsto en la ley para la expropiación respectiva. Se observa, entonces, que la negativa de la demandada para recibir la solicitud de los socios de la demandante carece de sustento legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, dispone que la demandada reciba las solicitudes de los socios de la demandante y les dé respuesta por escrito en el plazo de ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF